Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.
Artículo 20.
Artículo 20.
Los establecimientos balnearios dispondrán, al menos, de:
a) Los medios de diagnóstico apropiados, así como un lugar de consulta adecuado.
b) Los medios precisos para la utilización terapéutica de las aguas y demás medios físicos específicos.
c) Los medios complementarios para facilitar el tratamiento.
d) Un botiquín de urgencia con los medios necesarios para atender los servicios que con este carácter se presenten.


