Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.
Artículo 21.
Artículo 21.
Los establecimientos balnearios que adecuen sus instalaciones a lo dispuesto por la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Los dimanantes de la declaración de la condición minero-medicinal y/o termal según lo dispuesto por la presente Ley.
b) Los titulares de las concesiones de aprovechamiento de aguas minero-medicinales y/o termales podrán acogerse a los beneficios y ayudas que se determinen reglamentariamente.


