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Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

Artículo 21.

Artículo 21.

Los establecimientos balnearios que adecuen sus instalaciones a lo dispuesto por la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:

a) Los dimanantes de la declaración de la condición minero-medicinal y/o termal según lo dispuesto por la presente Ley.

b) Los titulares de las concesiones de aprovechamiento de aguas minero-medicinales y/o termales podrán acogerse a los beneficios y ayudas que se determinen reglamentariamente.

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