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Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

Artículo 22.

Artículo 22.

1. Los establecimientos balnearios estarán dotados en cuanto a personal sanitario se refiere de, al menos:

a) Un Director Médico, designado por la persona física o jurídica explotadora del balneario.

b) Un Médico Especialista, con funciones de consultor.

c) El personal de enfermería y auxiliar necesario para el normal desarrollo de las actividades terapéuticas del balneario.

2. En el supuesto de que la explotación del establecimiento balneario no superara la cifra de 3.000 bañistas/año, las funciones del Director médico podrán ser asumidas por un Médico especialista, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario, con funciones de consultor.

3. Con carácter excepcional, y acreditándose suficientemente por parte de la persona física o jurídica explotadora del balneario que no existen disponibles especialistas en hidrología y/o especialistas en la principal actividad terapéutica del balneario, podrá autorizarse por la Consejería de Bienestar Social como Director Médico y Médico consultor a un Licenciado en Medicina y Cirugía con experiencia acreditada en la materia.

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