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Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

Artículo 27.

Artículo 27.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Junta Asesora realizará, en todo caso, las siguientes funciones:

a) Asesorar a la Administración autonómica en lo relativo a las aguas minero-medicinales, termales y establecimientos balnearios.

b) Promover estudios y elaborar planes conducentes al mejor y más racional aprovechamiento de las aguas regulado en la presente Ley.

c) Proponer a la Administración autonómica cuantas disposiciones y actuaciones se estimen convenientes en orden al fomento, protección, promoción y comercialización de las aguas y establecimientos objeto de la presente Ley.

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