LexTotal

Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

Artículo 31.

Artículo 31.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de repercusión de la infracción en el aprovechamiento autorizado, su trascendencia respecto a personas y bienes, participación y beneficio obtenido, intencionalidad del infractor, así como el deterioro producido en la calidad del recurso.

2. Será tenido en cuenta, igualmente, en la graduación de la sanción el hecho de que, durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva, se acreditase por alguno de los medios válidos en derecho que se han subsanado los defectos que dieron origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.

← Artículo 30 Índice Artículo 32 →