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Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

Artículo 32.

Artículo 32.

1. Las infracciones en materia sanitaria, turística o industrial serán sancionadas conforme a lo previsto en la normativa específica que resulte de aplicación.

2. Cuando una misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras que corresponda aplicar a la Administración autonómica se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes imponiendo únicamente la sanción más grave de las que resulten.

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