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Legislación › Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 34/1992. de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.

Artículo 18. Infracciones leves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1995 y la del 14 de junio de 1999. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 34/1992:
1.º Mantener en funcionamiento un aparato surtidor con un defecto en la medición del caudal suministrado que supere los límites de tolerancia establecidos en la normativa sobre metrología y metrotecnia, siempre y cuando dicho aparato surtidor se encuentre provisto de los precintos reglamentarios y no existan indicios de manipulación.
2.º No formular los pedidos de productos con la antelación precisa para garantizar el permanente abastecimiento de la instalación o dar lugar, por cualquier otra causa imputable al infractor o a sus empleados, a que el punto de venta quede desabastecido de algún producto por tiempo que no exceda de dos días.
3.º El descuido o negligencia simples en la limpieza y conservación de los distintos elementos que componen la instalación de modo que cualquiera de ellos no reúna las debidas condiciones de seguridad o higiene causando un riesgo, incomodidad o molestia a los usuarios o empleados de aquél que no sea susceptible de sanción administrativa o penal de mayor gravedad.
4.º Carecer la instalación de alguno de los anuncios o carteles exigibles reglamentariamente o poseerlo en forma tal que resulte difícil su visión o su lectura por parte del público destinatario de aquéllos, o carecer de alguno o de todos los servicios de que se informa en el mismo.
5.º Carecer de libro de inspecciones, o no ponerlo de inmediato a disposición de los funcionarios o autoridades competentes para exigir su exhibición.
6.º Tener insuficientemente atendidos los aparatos surtidores existentes en la instalación, de acuerdo con su régimen de funcionamiento, dando lugar con ello a molestias o incomodidades en los usuarios.
7.º Cualquier otra infracción a los preceptos de este Reglamento o a las normas que sean de aplicación a las instalaciones que no tenga la consideración de falta grave o muy grave. (Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 1999 En vigor BOE-A-1999-13149 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1995 Texto original Leer

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