Legislación › Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
Disposición adicional sexta. Instituto de Crédito Oficial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 1 de enero de 1998.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional sexta. Instituto de Crédito Oficial.
Uno. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Instituto de Crédito Oficial es una Sociedad Estatal de las previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que tiene naturaleza jurídica de Entidad de Crédito, que tendrá la consideración de Agencia Financiera del Estado, y personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de sus fines.
2. El Instituto de Crédito Oficial se regirá por la presente disposición, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley General Presupuestaria, por sus estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral, sin que le sea de aplicación la legislación reguladora de las Entidades Estatales Autónomas.
Dos. Fines y funciones.
1. Son fines del Instituto de Crédito Oficial el sostenimiento y la promoción de las actividades económicas que contribuyan al crecimiento y a la mejora de la distribución de la riqueza nacional y, en especial, de aquellas que, por su trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, merezcan fomento, con absoluto respeto a los principios de equilibrio financiero y de adecuación de medios a fines que el Instituto debe observar en todo caso.
2. Son funciones del Instituto de Crédito Oficial las siguientes:
a) Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones que al efecto reciba del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
b) Actuar como instrumento de ejecución de determinadas medidas de política económica, siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, con sujeción a las normas y decisiones que al respecto adopte su Consejo General.
En todo caso, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, al dar instrucciones al Instituto de Crédito Oficial para que realice una operación, deberá especificar si la misma se ha de llevar a cabo en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo a) o si se ha de realizar en cumplimiento de las enunciadas en el párrafo b).
Tres. Recursos.
1. El nivel de recursos propios del Instituto de Crédito Oficial será el exigido en cada momento por la normativa reguladora de las Entidades de Crédito, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
El volumen actual de recursos del Instituto de Crédito Oficial se incrementará con la aportación del Estado al patrimonio del Instituto de 375.000 millones de pesetas, por conversión de un importe equivalente del préstamo ordinario del Estado a la Entidad, determinado en el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, por el que se transformaron las dotaciones del Tesoro al Instituto de Crédito Oficial en préstamos del Estado.
2. El Instituto de Crédito Oficial empleará en el ejercicio de sus funciones los recursos procedentes de:
a) Los productos de su patrimonio.
b) Las aportaciones del Estado o de otros entes públicos, sociedades y asociaciones que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.
c) La captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de certificados, pagarés, bonos, obligaciones o, en general, cualesquiera valores que reconozcan o creen una deuda dentro de los límites que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Queda expresamente excluida como medio de financiación la captación de fondos mediante depósitos del público.
3. Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos según se expresa en el párrafo c) del apartado 2 anterior gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Asimismo, las captaciones de fondos realizadas por el Instituto de Crédito Oficial fuera del territorio nacional y para no residentes tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.
Cuatro. Fondo de provisión.
1. El Instituto de Crédito Oficial creará, con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, un Fondo por importe de 25.000 millones de pesetas destinado a provisionar y cargar, con arreglo a las normas en vigor para las entidades de crédito, los importes correspondientes a créditos morosos y fallidos que surjan en el ejercicio de las funciones enumeradas en el párrafo a) del apartado 2 del número dos de esta disposición.
2. Al Fondo que se cree conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se abonarán, además de su dotación inicial, las dotaciones futuras que el Instituto de Crédito Oficial realice por aplicación de excedentes de resultados y las que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar pérdidas o mediante otros sistemas idóneos. Igualmente, se abonarán al Fondo los importes de las recuperaciones que se obtengan en los créditos provisionados o declarados fallidos con cargo al mismo y los rendimientos obtenidos en la gestión de los recursos asignados al propio Fondo.
3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al fondo de provisión de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de esta disposición adicional, siempre que los mismos no hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del Estado.
Cinco. Régimen de Personal.
El personal al servicio del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral.
Seis. Operaciones financieras.
Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para destinar parte de su patrimonio hasta un importe de 351.968 millones de pesetas, durante los ejercicios de 1996 y 1997, a cancelar la deuda contraída por el Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito que ascienden a 167.095 millones de pesetas a 18 de septiembre de 1995 más los compromisos autorizados a dicha fecha, cuyo importe es de 184.873 millones de pesetas. Las cantidades anteriores se determinarán para cada tipo de deuda mediante las verificaciones oportunas y previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10566 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional quinta Índice Disposición adicional séptima →


