LexTotal

Legislación › Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

Artículo 8. Lista de países autorizados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1995 y la del 1 de julio de 2004. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Lista de países autorizados.
Unicamente Únicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que figura en el anexo E. Dicha lista podrá ser completada o modificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las decisiones adoptadas al respecto por las autoridades comunitarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1920 Leer Qué cambió
1 de julio de 2004 BOE-A-2004-12698 Leer Qué cambió
6 de enero de 1995 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →