Legislación › Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
ANEXO C
ANEXO C
Condiciones que deberá cumplir el esperma a efectos del comercio intracomunitario o a efectos de su importación en la comunidad
1. El esperma deberá proceder de animales que:
a) No presenten ninguna manifestación clínica de enfermedad en el momento de la recogida del esperma.
b) No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa en los 12 meses inmediatamente precedentes a la recogida. O, alternativamente, si han sido vacunados contra la fiebre aftosa en los 12 meses inmediatamente precedentes a la recogida, el cinco por ciento, con un mínimo de cinco pajuelas, de cada recogida deberá someterse a la prueba de aislamiento del virus para la detección de la fiebre aftosa con resultados negativos.
c) No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa en los treinta días inmediatamente precedentes a la recogida.
d) Hayan permanecido en un centro autorizado de recogida de esperma durante un período ininterrumpido de, al menos, 30 días precedentes a la recogida de esperma en el caso de recogida de esperma fresco.
e) No estén autorizados a practicar la cubrición natural.
f) Se encuentren en centros de recogida de esperma que hayan permanecido indemnes de la fiebre aftosa, al menos, durante los tres meses precedentes y los treinta días siguientes a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de envío, y que estén situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa en, al menos, los últimos treinta días.
g) Hayan permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período comprendido entre el trigésimo día precedente a la recogida y el trigésimo día siguiente a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de envío, hayan permanecido indemnes de las siguientes enfermedades bovinas de obligada declaración: fiebre aftosa, rabia, tuberculosis, brucelosis, pleuroneumonía contagiosa bovina, leucosis enzoótica bovina y carbunco bacteridiano.
2. Los antibióticos enumerados a continuación deberán añadirse para obtener en el esperma, previa disolución final, las concentraciones siguientes:
Como mínimo:
a) 500 μ g de estreptomicina por mililitro de disolución final.
b) 500 IU de penicilina por mililitro de disolución final.
c) 150 μ g de lincomicina por mililitro de disolución final.
d) 300 μ g de espectinomicina por mililitro de disolución final.
Se podrá utilizar una concentración diferente de antibióticos que tenga un efecto equivalente contra los campilobacter, las leptospiras y los micoplasmas.
Inmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de, al menos, 5 ºC durante cuarenta y cinco minutos, como mínimo.
3. El esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá:
a) Almacenarse en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de su expedición ; esta condición no será aplicable al esperma fresco.
b) Transportarse al Estado miembro destinatario en recipientes que hayan sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes de su utilización, y hayan sido sellados y numerados antes de salir del local de almacenamiento autorizado.
Se modifica por el art. único.8 y anexo del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. BOE-A-2004-12698.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2004 En vigor | BOE-A-2004-12698 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


