Legislación › Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
ANEXO C
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1995 y la del 1 de julio de 2004.
Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (131 palabras).
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ANEXO C
Requisitos Condiciones que deberá reunir cumplir el esperma recogido en los centros reconocidos de recogida de esperma destinado a los intercambios intracomunitarios efectos del comercio intracomunitario o a efectos de su importación en la comunidad
1. El esperma deberá proceder de animales que:
a) No presenten ninguna manifestación clínica de enfermedad en el momento de recogida. la recogida del esperma.
b) Fiebre aftosa: No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa
1.ºdurante en los doce 12 meses anteriores inmediatamente precedentes a la recogida, o recogida. O, alternativamente, si han sido vacunados contra la fiebre aftosa
2.º Hayandurante en los doce 12 meses anteriores inmediatamente precedentes a la recogida, en cuyo caso se someterá un 5 el cinco por 100 (con ciento, con un mínimo de cinco pipetas) pajuelas, de cada recogida deberá someterse a una la prueba de aislamiento del virus o a una prueba de inoculación animal para detectar la detección de la fiebre aftosa, que deberá dar aftosa con resultados negativos.
c) No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa en los treinta días inmediatamente precedentes a la recogida.
d) Hayan permanecido en un centro reconocido autorizado de recogida de esperma, esperma durante un período ininterrumpido de de, al menos treinta menos, 30 días precedentes a la recogida de esperma, cuando se trate esperma en el caso de recogida de esperma fresco.
e) No estén autorizados a practicar la cubrición natural.
f) Se encuentren en centros de recogida de esperma que hayan permanecido indemnes de la fiebre aftosa aftosa, al menos menos, durante los tres meses precedentes y los treinta días siguientes a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de expedición, envío, y que estén situados en el centro de una zona de un radio de diez 10 kilómetros en la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa en, al menos en menos, los últimos treinta días.
g) Hayan permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período comprendido entre el trigésimo día precedente a la recogida y el trigésimo día siguiente a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de expedición envío, hayan permanecido indemnes de las siguientes enfermedades bovinas sujetas a declaración obligatoria, conforme a lo dispuesto en el anexo A del Real Decreto 434/1990. de obligada declaración: fiebre aftosa, rabia, tuberculosis, brucelosis, pleuroneumonía contagiosa bovina, leucosis enzoótica bovina y carbunco bacteridiano.
2. Los antibióticos enumerados a continuación deberán añadirse para obtener en el esperma, previa disolución final, las concentraciones siguientes:
Mínimo: Como mínimo:
a) 500 UI μ g de estreptomicina por ml; mililitro de disolución final.
b) 500 UI IU de penicilina por ml; mililitro de disolución final.
c) 150 microgramos μ g de lincomicina por ml; mililitro de disolución final.
d) 300 microgramos μ g de espectinomicina por ml. mililitro de disolución final.
Se podrá utilizar una concentración diferente de antibióticos que tenga un efecto equivalente contra los campilobacter, las leptospiras y los micoplasmas.
Inmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de de, al menos 5º C menos, 5 ºC durante cuarenta y cinco minutos minutos, como mínimo.
3. El esperma destinado a intercambio intracomunitario los intercambios intracomunitarios deberá:
1.º a) Almacenarse en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición. Este requisito su expedición ; esta condición no se aplicará será aplicable al esperma fresco.
2.º b) Transportarse al Estado miembro destinatario en frascos recipientes que hayan sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes de su utilización utilización, y hayan sido sellados y numerados antes de salir del local de almacenamiento reconocido. autorizado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2004 En vigor | BOE-A-2004-12698 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


