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Legislación › Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

CAPÍTULO I

CAPÍTULO I

Condiciones para la autorización oficial de centros

1. Los centros de recogida de esperma deberán:

a) Estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro, autorizado por la autoridad competente.

b) Disponer, como mínimo:

1.º De instalaciones que permitan asegurar el alojamiento y aislamiento de los animales.

2.º De instalaciones para la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos.

3.º De una instalación para el tratamiento del esperma, que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio.

4.º De una instalación para el almacenamiento del esperma, que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio.

c) Estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.

d) Estar construidos de forma tal que las instalaciones que sirvan para albergar a los animales y para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente.

e) Disponer de instalaciones que no tengan comunicación directa con las instalaciones ordinarias, para el alojamiento de los animales que deban ser aislados.

f) Estar diseñados de forma tal que la zona de alojamiento de los animales esté materialmente separada del local de tratamiento del esperma y que tanto la primera como el segundo estén separados de la instalación de almacenamiento del esperma.

2. Los centros de almacenamiento de esperma deberán:

a) Estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro autorizado por la autoridad competente.

b) Estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.

c) Estar construidos de una manera que permita que las instalaciones de almacenamiento puedan ser rápidamente limpiadas y desinfectadas.

Se modifica por el art. único.8 y anexo del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. BOE-A-2004-12698.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2004 En vigor BOE-A-2004-12698 Leer Qué cambió
6 de enero de 1995 Texto original Leer

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