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Legislación › Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

CAPÍTULO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1995 y la del 1 de julio de 2004. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (108 palabras). Volver al texto en vigor

CAPÍTULO I
Requisitos de reconocimiento Condiciones para la autorización oficial de los centros de recogida de esperma
1. Los centros de recogida de esperma deben: deberán:
a) Estar Estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro. centro, autorizado por la autoridad competente.
b) Disponer Disponer, como mínimo:
1.º De instalaciones que permitan asegurar el alojamiento y aislamiento de los animales.
2.º De instalaciones para la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos.
3.º De un local una instalación para el tratamiento del esperma esperma, que no tendrá deberá necesariamente que encontrarse en el mismo sitio.
4.º De un local de una instalación para el almacenamiento del esperma, que no tendrá deberá necesariamente que encontrarse en el mismo sitio.
c) Estar construidos o aislados de una manera que permita descartar impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.
d) Estar construidos de tal forma tal que las instalaciones que sirvan para albergar a los animales y para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente.
e) Disponer, para el alojamiento de los animales que deban ser aislados, Disponer de instalaciones que no tengan comunicación directa con las instalaciones ordinarias. ordinarias, para el alojamiento de los animales que deban ser aislados.
f) Estar concebidos diseñados de tal forma tal que la zona de alojamiento de los animales esté materialmente separada del local de tratamiento del esperma y que tanto la primera como el segundo estén separados del local de la instalación de almacenamiento del esperma.
2. Los centros de almacenamiento de esperma deberán:
a) Estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro autorizado por la autoridad competente.
b) Estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.
c) Estar construidos de una manera que permita que las instalaciones de almacenamiento puedan ser rápidamente limpiadas y desinfectadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2004 En vigor BOE-A-2004-12698 Leer Qué cambió
6 de enero de 1995 Texto original Leer

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