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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que formarán parte integrante del Convenio.

1. En relación con el apartado 1.d) del artículo 3 (definiciones generales), se entiende que el término «impuesto» no incluye los importes exigibles a causa de un fraude u omisión en los impuestos a los que se aplica el presente Convenio o que constituyan una sanción en relación con los mismos.

2. En relación con el apartado 2.g) del artículo 5 (establecimiento permanente), se entiende que dicha cláusula se refiere a un almacén en el que se cede un espacio en arrendamiento a terceros.

3. En relación con el apartado 1, letras b) y c), del artículo 7 (beneficios empresariales), se entiende que en el supuesto de que se planteen dudas en cuanto a si los bienes o mercancías vendidos son similares a los vendidos a través del establecimiento permanente o si otras actividades empresariales son de naturaleza similar a las realizadas por el establecimiento permanente, las autoridades competentes podrán consultarse a fin de resolver la cuestión mediante acuerdo amistoso.

4. En relación con el apartado 3 del artículo 7 (beneficios empresariales), se entiende que si se produjeran modificaciones sustanciales en la legislación fiscal de los Estados contratantes en lo referente a los límites impuestos a la deducibilidad de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse acerca de la conveniencia de modificar lo dispuesto en dicho apartado.

5. En relación con el artículo 8 (navegación aérea) y el artículo 9 (navegación marítima), se entiende que los intereses de fondos vinculados a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional tendrán la consideración de beneficios derivados de la explotación de los buques o las aeronaves, según proceda, sin que sean de aplicación a dichos intereses las disposiciones del artículo 12 (intereses).

6. El apartado 2 del artículo 11 (dividendos), no se aplica, en el caso de España, a las rentas distribuidas o no, imputadas a los socios de las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto estas rentas no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades español. Dichas rentas se someterán a imposición en España de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna.

7. Las autoridades competentes iniciarán los procedimientos necesarios a fin de revisar las disposiciones del artículo 13 (cánones y pagos por servicios técnicos) una vez transcurrido un período de cinco años desde su entrada en vigor. No obstante, si en cualquier convenio o acuerdo entre la India y un tercer Estado miembro de la OCDE que entre en vigor después del día 1 de enero de 1990, la India limitará su imposición en la fuente sobre los cánones o los pagos por servicios técnicos a un porcentaje inferior o a un ámbito más reducido que el porcentaje o el ámbito previstos en este Convenio respecto de dichas rentas, el porcentaje o el ámbito previstos en aquel Convenio o Acuerdo serán también aplicables al amparo del presente Convenio, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o la del Convenio o Acuerdo indio en cuestión, si la entrada en vigor de este último fuera posterior.

8. En relación al apartado 2 del artículo 26 (no discriminación), se entiende que lo dispuesto en este apartado no impedirá a un Estado contratante gravar los beneficios de un establecimiento permanente que una empresa del otro Estado contratante posea en el Estado mencionado en primer lugar, a un tipo impositivo superior al aplicable a los beneficios de una empresa análoga de este último Estado, ni se entenderá contrario a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 (beneficios empresariales) del presente Convenio.

Se entiende asimismo, que un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante no será, en ningún caso, sometido a imposición en términos menos favorables que los aplicables a un establecimiento permanente de una empresa de un tercer Estado que realice las mismas actividades con arreglo al Convenio de doble imposición concluido entre el otro Estado contratante y ese tercer Estado.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 (no discriminación), se entiende que, en el caso de la India, las cantidades pagadas en concepto de intereses, cánones y pagos por servicios técnicos por una empresa de la India a un residente de España, no serán deducibles para calcular el beneficio imponible de dicha empresa a menos que el impuesto exigible sobre tales pagos se haya ingresado o retenido en la fuente con arreglo a la legislación india y las disposiciones del presente Convenio.

10. A los efectos del presente Convenio se entiende que el término «período impositivo» significa, en el caso de la India, el «período precedente» («previous year»), definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta (Income-tax Act, 1961).

11. Se entenderá que el artículo 28 (Intercambio de información) permite a los Estados contratantes recurrir a otras técnicas pertinentes en ambos Estados contratantes para la obtención de información tales como las inspecciones simultáneas, las inspecciones en el extranjero y el intercambio de información por sectores de actividad,

(i) de acuerdo con la normativa interna y las prácticas administrativas de cada Estado contratante y;

(ii) siempre que el procedimiento se haya acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados contratantes de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 27 del convenio.

12. En relación con el artículo 28A

Se entenderá que el apartado 4 del artículo 28A (Asistencia en la recaudación) incluye las medidas cautelares provisionales consistentes en el embargo con carácter previo al cobro de un crédito tributario de una persona de acuerdo con las leyes de ambos Estados contratantes.

13. En relación con el artículo 28B Se entenderá que el término “operación” mencionado en el apartado 4 del artículo 28B (Limitación de beneficios) comprende la creación, cesión y enajenación de acciones, créditos, activos u otros derechos cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de dicha creación, cesión o enajenación sea el de conseguir los beneficios del presente Convenio.

Se añaden los apartados 11 a 13 por los arts. 6 a 8 del Protocolo de 26 de octubre de 2012. BOE-A-2020-7506

Esta modificación surte efectos en la forma establecida por el art. 9.2 del citado Protocolo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2020-7506 Leer Qué cambió
12 de enero de 1995 Texto original Leer

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