LexTotal

Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Artículo 10. Condiciones aplicables a los terceros países.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 25 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (142 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Condiciones aplicables a los terceros países.
1. A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.
2. Los productos contemplados en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3, 3 sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos:
a) Salvo disposición específica contraria contenida en los anexos I y II, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figure figura en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
b) Proceder, salvo Salvo disposiciones concretas contrarias recogidas en lo el anexo II, proceder:
1. Para los productos a
que se refiere a los productos contemplados en el capítulo III, el apartado B 2 del capítulo V V, los capítulos XII y XIII, el párrafo primero del capítulo XIV (estiércol no elaborado) y el capítulo XV del anexo I, así como en el caso de establecimientos para los cuales la miel, de un establecimiento registrado por la autoridad competente del país tercero hubiere proporcionado a la Comisión Europea la garantía de que dichos establecimientos cumplen tercero.
2. Para
los requisitos del párrafo a) del demás productos no incluidos en el apartado 3. anterior, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.
c) En los casos a los que hacen referencia los anexos I y II y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborará elaborara según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida reconocida, conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.
3. De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria:
a) Se establecerán las condiciones específicas —en –en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre— hombre o garantías equivalentes a dichas condiciones.
Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser más favorables que las previstas en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3.
b) Se elaborará una lista comunitaria de los establecimientos de los países terceros A la espera que cumplen se establezca el desarrollo normativo previsto en los requisitos párrafos d) y e) del párrafo b) capítulo II del apartado 2. anexo II, la importación de los productos contemplados en dichos apartados se supeditará a la observancia de las garantías mínimas previstas en los mismos.
c) b) Se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.
4. Para comprobar si las garantías ofrecidas por el tercer país, en cuanto a las condiciones de producción y comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o del de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán controles «in situ». ‘‘in situ’’.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de mayo de 2006 En vigor BOE-A-2006-9299 Leer Qué cambió
10 de mayo de 2003 BOE-A-2003-9447 Leer Qué cambió
25 de enero de 1998 BOE-A-1998-1460 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1995 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →