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Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Artículo 3. Condiciones de los intercambios y de las importaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 10 de mayo de 2003. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Condiciones de los intercambios y de las importaciones.
La autoridad competente velará por que:
1. No se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artículo 1, así como de gelatinas no destinadas al consumo humano por motivos de sanidad animal o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación del presente Real Decreto de este real decreto o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren hubieran adoptado.
2. Todo nuevo producto de origen animal destinado al consumo humano, cuya comercialización puesta en el mercado sea autorizada en España, sólo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones, importaciones una vez se haya tomado una decisión por el Consejo de la Comunidad Europea, previa evaluación realizada, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves que pudiera resultar derivarse de la circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto producto, sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad o enfermedad, convertirse en foco de enfermedad. enfermedad o suponer un riesgo para la salud humana.
3. Los otros productos de origen animal contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1904/1993 sólo puedan ser objeto de intercambio o de importación de países terceros si cumplen las condiciones del mismo, así como las que sean de aplicación del presente Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-9447 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1995 Texto original Leer

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