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Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de productos de origen animal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 28 de mayo de 2006. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de productos de origen animal.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 49/1993, y del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los productos de origen animal contemplados en los anexos I y II, el anexo I, así como en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 del presente Real Decreto, sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del párrafo c) del apartado 3 de los artículos 10 y 11 responden a los siguientes requisitos:
1. Cumplir los requisitos del artículo 5 y los requisitos específicos previstos en el anexo I para los aspectos de sanidad animal y en el anexo II para los aspectos de salud pública. animal.
2. Proceder de establecimientos que:
a) Se comprometan, en función de los requisitos específicos previstos en los anexos el anexo I y II para los productos obtenidos por el establecimiento, a:
1.º Respetar las condiciones de producción enunciadas en el presente Real Decreto.
2.º Establecer y aplicar métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos en función de los procedimientos utilizados.
3.º En función de los productos, tomar muestras para su análisis en un laboratorio reconocido por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Real Decreto.
4.º Conservar por escrito o en un registro las indicaciones obtenidas en aplicación de los párrafos anteriores, para su presentación a la autoridad competente. Los resultados de los diferentes controles y pruebas se conservarán, en particular, durante un período de dos años como mínimo.
5.º Garantizar la gestión del marcado o del etiquetado.
6.º Informar a la autoridad competente, si el resultado del examen de laboratorio o cualquier otra información de la que dispongan revela la existencia de un grave riesgo sanitario o de sanidad animal.
7.º Expedir, a efectos de intercambios, únicamente productos acompañados de un documento comercial que precise el tipo de producto, el nombre y, en su caso, el número de autorización veterinaria del establecimiento de producción.
b) Se sometan a una supervisión ejercida por la autoridad competente para asegurarse de que el empresario o el gestor del establecimiento cumplen los requisitos del presente Real Decreto.
c) Hayan sido registrados por la autoridad competente sobre la base de las garantías ofrecidas por el establecimiento para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de mayo de 2006 En vigor BOE-A-2006-9299 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1995 Texto original Leer

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