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Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

CAPÍTULO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 25 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (190 palabras). Subrayado: lo que se añadió (312 palabras). Volver al texto en vigor

CAPÍTULO I
Leche líquida, leche en polvo y Leche, productos a base de leche en polvo para usos distintos del lácteos y calostro no destinados al consumo humano
Los intercambios comerciales intracomunitarios y las importaciones de leche líquida, leche en polvo y leche, productos a base de leche en polvo para usos distintos del lácteos y calostro que no se destinen al consumo humano estarán sujetos sometidas a las siguientes condiciones: condiciones siguientes:
1) El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación en la que se precise la naturaleza del producto de que se trate. éstos.
2) Cada lote irá acompañado, Todos los lotes deberán ir acompañados, según proceda, del documento comercial previsto mencionado en el párrafo a) 7.º, 7.º del apartado 2, 2 del artículo 4, 4 o del certificado sanitario previsto en a que se refiere el párrafo c), c) del apartado 2, 2 del artículo 10, con en los que deberá figurar el nombre y el número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento, en el que se declarará que el producto ha sido sometido a un tratamiento térmico conforme a lo dispuesto en tratamiento. El destinatario deberá conservar el párrafo a) del apartado 3, documento o certificado que deberá conservar el destinatario certificado durante un año como mínimo.
3) El documento o el certificado mencionado mencionados en el apartado 2 deberá acreditar: deberán acreditar lo siguiente:
a) Que durante la transformación Si se trata de leche cruda o el tratamiento, de calostro, que se han producido en condiciones que ofrecen garantías suficientes en materia de salud animal; estas condiciones deberán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
b) Si se trata de
leche estuvo sometida o de productos lácteos tratados o transformados, que han sido sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 71,7 72 ºC durante al menos de quince segundos o a cualquier otra combinación equivalente, o, de efecto equivalente y que obtenga una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa y, a continuación: en el caso de la leche en polvo o de los productos lácteos en polvo, a base un procedimiento de leche desecación; en polvo, que el tratamiento térmico por atomización o molido garantiza caso de un resultado equivalente.
b) En
producto lácteo acidificado, a un procedimiento gracias al cual el caso pH se haya reducido por debajo de la 6, habiéndose mantenido ese valor al menos una hora.
c) Si se trata de
leche en polvo y o de los productos a base de leche lácteos en polvo, que se han cumplido las siguientes condiciones: que una condiciones siguientes:
1.ª Una
vez completado finalizado el proceso de desecado, desecación, se tomaron todas las medidas precauciones necesarias para evitar la contaminación del producto; que el producto.
2.ª El
producto acabado final se embaló en recipientes nuevos.
c) Y que, d) Que en el caso de que se utilicen contenedores utilizarse recipientes de transporte a granel, antes de que la leche líquida, la leche en polvo o leche, los productos a base de leche en polvo lácteos o el calostro se cargaran en un el vehículo o el contenedor utilizados para su traslado a su al lugar de destino, se desinfectó dicho vehículo o contenedor mediante fueron desinfectados con un producto aprobado autorizado por las autoridades competentes.
Además, sólo podrán autorizarse las importaciones 4) Además de leche líquida, leche los requisitos mencionados en polvo los apartados 1), 2) y 3), la leche, los productos a base de leche en polvo lácteos y el calostro que procedan no se destinen al consumo humano sólo podrán importarse si proceden de países terceros o de partes de países terceros incluidos en las listas establecidas previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la Comisión Europea. producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo. Asimismo, se estará a las condiciones suplementarias que la normativa comunitaria establezca, en su caso, si existe riesgo de introducción de una enfermedad exótica o si se produce cualquier otra situación que suponga un peligro para la salud animal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-9447 Leer Qué cambió
25 de enero de 1998 BOE-A-1998-1460 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1995 Texto original Leer

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