Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO I
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 1998 y la del 10 de mayo de 2003.
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CAPÍTULO I
Leche, productos lácteos y calostro no destinados al consumo humano
Los intercambios comerciales intracomunitarios y las importaciones de leche, productos lácteos y calostro que no se destinen al consumo humano estarán sometidas a las condiciones siguientes: (Suprimido)
1) El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación en la que se precise la naturaleza de éstos.
2) Todos los lotes deberán ir acompañados, según proceda, del documento comercial mencionado en el párrafo a) 7.º del apartado 2 del artículo 4 o del certificado sanitario a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, en los que deberá figurar el nombre y el número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento. El destinatario deberá conservar el documento o el certificado durante un año como mínimo.
3) El documento o el certificado mencionados en el apartado 2 deberán acreditar lo siguiente:
a) Si se trata de leche cruda o de calostro, que se han producido en condiciones que ofrecen garantías suficientes en materia de salud animal; estas condiciones deberán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
b) Si se trata de leche o de productos lácteos tratados o transformados, que han sido sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 72 ºC durante al menos quince segundos o a cualquier combinación de efecto equivalente y que obtenga una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa y, a continuación: en el caso de leche en polvo o de productos lácteos en polvo, a un procedimiento de desecación; en el caso de un producto lácteo acidificado, a un procedimiento gracias al cual el pH se haya reducido por debajo de 6, habiéndose mantenido ese valor al menos una hora.
c) Si se trata de leche en polvo o de productos lácteos en polvo, que se han cumplido las condiciones siguientes:
1.ª Una vez finalizado el proceso de desecación, se tomaron todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación del producto.
2.ª El producto final se embaló en recipientes nuevos.
d) Que en caso de utilizarse recipientes de transporte a granel, antes de que la leche, los productos lácteos o el calostro se cargaran en el vehículo o el contenedor utilizados para su traslado al lugar de destino, dicho vehículo o contenedor fueron desinfectados con un producto autorizado por las autoridades competentes.
4) Además de los requisitos mencionados en los apartados 1), 2) y 3), la leche, los productos lácteos y el calostro que no se destinen al consumo humano sólo podrán importarse si proceden de terceros países incluidos en las listas previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo. Asimismo, se estará a las condiciones suplementarias que la normativa comunitaria establezca, en su caso, si existe riesgo de introducción de una enfermedad exótica o si se produce cualquier otra situación que suponga un peligro para la salud animal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-9447 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1998 | BOE-A-1998-1460 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


