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Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Tripas de animales

1. Intercambios.

Los intercambios de tripas de animales se supeditarán a la presentación de un documento que precise el establecimiento de origen, que deberá ser:

a) Cuando las tripas se salen o desequen en origen, y en el caso de que las tripas saladas o desecadas se manipulen a continuación para otros fines, un establecimiento aprobado por la autoridad competente.

b) En los demás casos, un establecimiento autorizado de conformidad con el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

2. Importaciones procedentes de países terceros.

Las importaciones de tripas de animales procedentes de países terceros se supeditarán a la presentación del certificado contemplado en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero exportador, que acredite:

a) Que las tripas proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente del país exportador.

b) Que las tripas se han limpiado y rascado, y después salado o blanqueado (o que, como alternativa al salado o blanqueado, han sido secadas después de su rascado).

c) Que tras el tratamiento mencionado en el párrafo b), se han tomado medidas eficaces para evitar que las tripas vuelvan a contaminarse.

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