Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO III
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 25 de enero de 1998.
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CAPÍTULO III
Pieles de ungulados no cubiertas por sujetas a lo dispuesto en los Reales Decretos 147/1993 147/1993, de 29 de enero, y 110/1990, de 26 de enero, y que no han sido sometidas a determinados procesos de curtido
I. Ámbito de aplicación
A) Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán:
1. A las pieles de ungulados sujetas a los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros países.
Los intercambios y 2. A las importaciones procedentes de países terceros de pieles que hayan sido sometidas al proceso completo de ungulados estarán supeditadas curtido.
3. A las pieles en estado «wetblues».
4. A las pieles en tripa piqueladas.
5. A las pieles en estado «pieles encaladas» (tratamiento a que cada lote vaya acompañado ya sea del documento comercial previsto la cal y en el párrafo 7.º salmuera a un pH de la letra a) del apartado 2 del artículo 4, ya sea 12-13 durante al menos ocho horas).
B) En el ámbito de un certificado sanitario previsto aplicación definido en el párrafo b) del apartado 2 A, las disposiciones del artículo 10, que acrediten: presente capítulo se
1. Por lo querefiere aplicarán a las pieles de ungulados distintos de los porcinos: frescas, refrigeradas o tratadas.
a) Que A los efectos de la presente disposición, se entenderá por pieles tratadas las pieles no proceden de animales originarios que:
1. Hayan sido secadas, o
2. Hayan sido saladas en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de una región su expedición, o
3. Hayan sido sometidas a una salazón, con sal marina adicionada con un 2 por 100 de carbonato sódico, durante siete días, o
4. Hayan sido sometidas a un país sometidos secado durante cuarenta y dos días a restricciones para la especie una temperatura mínima de 20 ºC.
5. Hayan sido preservadas por un método que no sea el curtido, que se trate debido a decidirá según el procedimiento previsto en la aparición de una enfermedad transmisible grave. normativa comunitaria.
b) Que II. Intercambios intracomunitarios
A) Los intercambios comerciales de pieles frescas o refrigeradas estarán supeditados a las mismas condiciones sanitarias que las aplicables a las carnes frescas, de acuerdo con el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero.
B) Los intercambios de pieles se han secado tratadas autorizados siempre y salado cuando cada lote vaya acompañado del documento comercial establecido en seco o mediante salmuera o se el punto 7.º del párrafo a) del apartado 2 del artículo 4, que acredite que: Las pieles han sometido a un tratamiento químico al menos catorce días antes sido tratadas de su expedición. acuerdo con el punto I.B), y que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
c) Que
No se exigirán dichas condiciones cuando las III. Importaciones
A) Las únicas importaciones autorizadas de pieles hayan estado aisladas durante veintiún días frescas o hayan sido sometidas a un transporte refrigeradas serán las procedentes de veintiún días sin interrupción. países terceros o partes de
2. Por lo que se refiere a pielesporcinos: países terceros de los que
a) Que los cerdosproceden esté autorizada la importación de todas las pieles han permanecido categorías de carne fresca de las especies correspondientes en el país exportador desde al menos tres meses antes aplicación de su sacrificio. la normativa comunitaria.
b) Que las B) Las importaciones de pieles se han secado o salado en seco o en salmuera frescas o refrigeradas deberán satisfacer las condiciones sanitarias que se han sometido a un tratamiento químico al menos catorce días antes de su expedición. fijen según el procedimiento comunitario e ir acompañadas del certificado sanitario señalado en el párrafo c) Que no se ha declarado ningún brote del apartado 2 del artículo 10.
C) Las importaciones de peste porcina africana ni pieles tratadas procedentes de enfermedad vesicular porcina los países terceros enumerados en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542 estarán autorizadas siempre y cuando cada lote vaya acompañado de un certificado acorde con el modelo que fije la normativa comunitaria que acredite que:
a) O bien, si las pieles proceden de animales originarios de una región de un país tercero o de origen o, en caso un país tercero no sujetos, según la normativa comunitaria, a medidas de regionalización, en restricción como consecuencia de la región aparición de origen, durante los doce meses anteriores una enfermedad transmisible grave a la expedición. que sean sensibles los animales de la especie de que se trate, han sido tratadas con arreglo al punto I.B); o bien si proceden de otras regiones de un país tercero o de otros países terceros, han sido tratadas de acuerdo con el tercer o cuarto apartados del punto I.B); y
d) Que
b) El lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
La importación D) No obstante, en las importaciones de pieles no tratadas no se autorizará salvo si proceden cualquier país tercero de países terceros pieles de los rumiantes tratadas según el punto I.B), que está autorizada la importación de carne fresca de las especies correspondientes hayan permanecido aisladas durante veintiún días y hayan sido transportadas sin interrupción durante veintiún días, el certificado establecido en aplicación de el punto C) se sustituirá por una declaración, acorde con el modelo que fije la normativa comunitaria. comunitaria, que acredite o demuestre que se han cumplido esas condiciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-9447 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1998 | BOE-A-1998-1460 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


