Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO III
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 1998 y la del 28 de mayo de 2006.
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CAPÍTULO III
I. Condiciones sanitarias específicas aplicables al comercio y a las importaciones de caracoles destinados al consumo humano (Suprimido)
A) Sin perjuicio de la normativa comunitaria, nacional e internacional de protección de la fauna salvaje, los caracoles a que hace referencia el presente capítulo son los gasterópodos terrestres de las especies ‘‘Helix Pomatia Linne’’, ‘‘Helix Aspersa Muller’’, ‘‘Helix Lucorum’’ y las especies pertenecientes a la familia de los acatínidos.
B) Los intercambios comerciales de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, destinados al consumo humano se circunscribirán a aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
1. Deben proceder de un establecimiento que:
a) Se ajuste a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto.
b) Haya sido autorizado por la autoridad competente tras comprobarse que cumple los requisitos fijados en los capítulos III y IV del anexo del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.
c) Esté sujeto a inspecciones de las condiciones de producción por parte de la autoridad competente y a un control sanitario conforme a las disposiciones de los puntos 3 y 5 del apartado I y de los puntos 3 y 4 del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992.
d) Ejerza un autocontrol conforme a las disposiciones de la Decisión 94/356/CE, de la Comisión.
2. Deberán estar sometidos a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo. Si la evaluación organoléptica muestra que los caracoles no son aptos para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que sean retirados del mercado y desnaturalizados de tal manera que no puedan ser reempleados para el consumo humano.
3. Preparación de la carne de caracoles sin concha:
a) Los establecimientos deberán reservar, en función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de:
1.º Almacenamiento de cajas y envases.
2.º Recepción y almacenamiento de caracoles vivos, lavado, escaldado, desconchado y preparación.
3.º Almacenamiento y, en su caso, limpieza y tratamiento de conchas.
4.º En su caso, tratamiento térmico de la carne, envasado o acondicionamiento de la carne.
5.º Almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas.
b) Deben examinarse los caracoles antes de escaldarlos; los muertos no podrán destinarse al consumo humano.
c) Una vez quitada la concha, en la fase de preparación se retirará el hepatopáncreas, que no podrá destinarse al consumo humano.
4. Conservas.–El establecimiento debe cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el punto 4 del apartado IV del capítulo IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.
5. Caracoles preparados:
a) Los establecimientos deben reservar, en función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de:
1.º Almacenamiento de la carne de caracoles sin concha en cámaras frigoríficas.
2.º Almacenamiento de las conchas limpias.
3.º Almacenamiento de los productos de panificación.
4.º Preparación del relleno.
5.º Cocción y refrigeración.
6.º Incorporación de la carne y el relleno en la concha y acondicionamiento en una sala de temperatura controlada.
7.º Congelación (en su caso).
8.º Almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas.
Los productos deben cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo IX del anexo B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.
b) La carne de caracoles incorporada debe ajustarse, antes de la cocción, a los requisitos fijados para la carne de caracoles blanqueados.
6. Controles microbiológicos.–De acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias, en caso necesario podrán establecerse criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública.
7. Los caracoles deben acondicionarse, empaquetarse, almacenarse y transportarse respetando las condiciones higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del anexo del Real Decreto 1437/1992.
8. Los paquetes y envases deben llevar una marca de identificación, de forma oval, con las siguientes indicaciones: El nombre o las siglas del país expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir, AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL, I, L, NL, P, SE, UK, seguidas del número de registro sanitario del establecimiento y de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY.
C) Importaciones:
1. En los paquetes y envases de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, se deberá indicar en caracteres indelebles el nombre o el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción.
2. El modelo de certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que deberá acompañar a todos los envíos de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, procedentes de terceros países, se establece a continuación.
II. Condiciones sanitarias específicas aplicables al comercio y a las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano
A) Sin perjuicio de la normativa comunitaria, nacional e internacional de protección de la fauna salvaje, las ancas de rana a que hace referencia el presente capítulo son las partes posteriores del cuerpo seccionado transversalmente por detrás de los miembros anteriores, evisceradas y despellejadas, procedentes de las especies ‘‘Rana sp.’’ (familia de los ránidos) y presentadas frescas, congeladas o transformadas.
B) Los intercambios comerciales de ancas de rana con destino al consumo humano se circunscriban a aquellas que cumplan las siguientes condiciones:
1. Las ranas deben sacrificarse, sangrarse, prepararse y, en su caso, refrigerarse, congelarse, transformarse, envasarse y almacenarse en establecimientos:
a) Que se ajusten a las condiciones del apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto.
b) Hayan sido autorizados por la autoridad competente tras comprobarse que cumplen los requisitos fijados en los capítulos III y IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.
c) Estén sujetos a inspecciones de las condiciones de producción por parte de la autoridad competente y a un control sanitario conforme a las disposiciones de los puntos 3 y 5 del apartado I y de los puntos 1, 3 y 4 del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992.
d) Ejerzan un autocontrol conforme a las disposiciones de la decisión 94/356/CE.
2. Las ancas de rana deberán someterse a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo. Si la evaluación organoléptica muestra que las ancas de rana no son aptas para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que sean retiradas del mercado y desnaturalizadas de tal manera que no puedan ser reempleadas para el consumo humano.
3. Por otra parte, debe existir un local especial para almacenar, lavar, sacrificar y sangrar las ranas vivas. La muerte de las ranas sólo podrá tener lugar por sacrificio en un establecimiento autorizado. Las ranas muertas antes del sacrificio no deben prepararse para el consumo humano. El local debe ajustarse a los requisitos del punto 2 del apartado I del capítulo III del anexo del Real Decreto 1437/1992 y estar separado físicamente de la sala de preparación.
4. Inmediatamente después de haber preparado las ancas de rana, deben lavarse abundantemente con agua potable corriente y, al momento, refrigerarse a la temperatura del hielo fundido, congelarse a una temperatura de –18 ºC como mínimo o transformarse.
5. En caso de que las ancas de rana se transformen, la transformación debe efectuarse con arreglo a las normas del capítulo IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.
6. Controles microbiológicos.-De acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias, en caso necesario podrán establecerse criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública.
7. Las ancas de rana deben acondicionarse, envasarse, almacenarse y transportarse respetando las condiciones higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del Real Decreto 1437/1992.
8. Los paquetes y envases de ancas de rana deben llevar una marca de identificación de forma oval con las siguientes indicaciones, el nombre o las siglas del país expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir, AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL, I, L, NL, P, SE, UK, seguidas del número de registro sanitario del establecimiento y de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY.
C) Importaciones:
1. En los paquetes y envases de ancas de rana se deberán indicar en caracteres indelebles el nombre o el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción.
2. El modelo de certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que deberá acompañar a todos los envíos de ancas de rana procedentes de terceros países, es el que se establece a continuación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 2006 En vigor | BOE-A-2006-9299 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1998 | BOE-A-1998-1460 | Leer |


