Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO IX
CAPÍTULO IX
Manteca de cerdo y grasas fundidas
1. La autoridad competente autorizará la importación de manteca de cerdo y grasas fundidas de los países terceros que figuran en la lista del anexo del Real Decreto 110/1990 de los que está permitida la importación de carne fresca de la especie de la que se trate.
2. En caso de que en uno de los países citados en el apartado 1 se hubiera declarado una de las enfermedades transmisibles graves en los doce meses anteriores a la exportación, cada lote de manteca de cerdo o de grasas fundidas deberá ir acompañado del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que acredite:
a) Que la manteca de cerdo o las grasas fundidas han sido sometidas a uno de los siguientes procesos de tratamiento térmico:
1.º Al menos 70 ºC durante treinta minutos como mínimo, o
2.º Al menos 90 ºC durante quince minutos como mínimo, o
3.º Una temperatura mínima de 80 ºC en un sistema de fundido continuo.
b) Si la manteca de cerdo o las grasas fundidas van embaladas, que han sido embaladas en recipientes nuevos y que se han tomado todas las precauciones para evitar que vuelvan a contaminarse.
c) Cuando se desee transportar el producto a granel, que los tubos, las bombas y depósitos, así como cualquier otro contenedor a granel o camión cisterna utilizado para transportar los productos desde el establecimiento de producción, bien directamente al buque, o bien a depósitos de costa o directamente a establecimientos, han sido inspeccionados y declarados limpios antes de ser utilizados.


