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Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

CAPÍTULO V

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 10 de mayo de 2003. Tachado: lo que se quitó (276 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

CAPÍTULO V
Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña) destinados al consumo humano
Los intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de dichos productos se someterán a las siguientes condiciones:
1. Si se destinan a la alimentación humana o animal:
a) Por lo que se refiere a intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuñas se someterán a las condiciones de sanidad animal establecidas en el Real Decreto 110/1990. 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros.
b) Por lo que se refiere a intercambios, los productos óseos, los productos córneos y los productos a base de pezuñas se someterán a las condiciones de sanidad animal establecidas en el Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros.
c) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros terceros, los huesos, los productos óseos, los cuernos, los productos córneos, las pezuñas y los productos a base de pezuñas se someterán a las condiciones establecidas en el Real Decreto 110/1990.
2. Si se destinan a fines distintos de la alimentación humana o animal, incluidos los que se destinen a la transformación con vistas a la fabricación de gelatinas:
a) La Administración General del Estado autorizará la importación de huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), de cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada) y de pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña), siempre que:
1.º Los productos se sequen antes de la exportación y no se refrigeren ni congelen.
2.º Los productos se envíen únicamente por tierra o mar, directamente desde el país de origen a un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad, sin que medie transbordo alguno en ningún puerto o lugar no perteneciente a la Comunidad.
3.º Que los productos se envíen directamente al establecimiento de elaboración tras los controles documentales previstos en el Real Decreto 2022/1993.
b) Cada lote de producto deberá ir acompañado de una declaración en la cual el importador se compromete a no destinar los productos importados con arreglo al presente capítulo a la alimentación humana o animal directa.
Dicho compromiso deberá presentarse al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del punto de entrada de la mercancía en el territorio, para ser visado por dicho veterinario oficial, y deberá acompañar al lote hasta su destino.
c) De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria podrán obviarse algunos de los requisitos antes citados en función de las situaciones sanitarias y las garantías ofrecidas en materia de control en origen por parte de un país tercero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-9447 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1995 Texto original Leer

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