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Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

CAPÍTULO VI

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 10 de mayo de 2003. Tachado: lo que se quitó (117 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

CAPÍTULO VI
Proteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano
I. Sin perjuicio de posibles restricciones impuestas a causa de la Encefalitis Espongiforme Bovina encefalopatía espongiforme bovina (BSE) y de las impuestas a la alimentación de rumiantes con proteínas de rumiantes, los intercambios y las importaciones de proteínas animales elaboradas se supeditarán:
1. Por lo que se refiere a los intercambios:
a) De proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación humana,
al comercio, a la presentación del documento o certificado establecido en el Real Decreto 1904/1993, de 25 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, que acredite el cumplimiento de los requisitos de dicho Real Decreto.
b) De proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal, a la presentación del documento o certificado previsto en el artículo 13 del Real Decreto 2224/1993.
real decreto.
2. Por lo que se refiere a las importaciones:
1) a) A la presentación del certificado de inspección veterinaria tal como está previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial del país de origen y que acredite que:
a) El producto:
1.º Si está destinado al consumo animal, ha sido sometido a un tratamiento térmico adecuado, de manera que se ajusta a las normas microbiológicas enunciadas en el capítulo III del anexo II del Real Decreto 2224/1993.
2.º Si está destinado al consumo humano,
El producto cumple los requisitos del Real Decreto 1066/1990.
b) 2.º Se han tomado todas las precauciones después del tratamiento para evitar la contaminación del producto tratado.
c) 3.º Se han tomado muestras a la salida del país de origen para someterlas a pruebas de detección de salmonelas.
d) 4.º Los resultados de dichas pruebas han sido negativos.
2) b) Tras el control documental del certificado contemplado en el apartado 1, a la toma de muestras por parte de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio del apartado de la parte II siguiente:
1.º En cada lote de productos presentados a granel.
2.º Por muestreo aleatorio en los lotes de productos envasados en la fábrica de elaboración.
3) c) Para el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad Europea de los lotes de proteínas animales elaboradas, a la prueba de que los resultados de las tomas de muestras efectuadas de conformidad con el párrafo c) del apartado 1 de la sección 2.ª 2.a).3.o son negativos.
3. Las normas nacionales existentes en el momento de la publicación del presente Real Decreto, de este real decreto, por lo que se refiere a los requisitos aplicables en materia de BSE y de tembladera (escrapie), (scrapie), para las proteínas de origen animal, podrán mantenerse a la espera de una decisión comunitaria sobre el tipo de tratamiento térmico capaz de destruir al agente responsable de dichas enfermedades.
Los intercambios e importaciones de harinas de carnes y de harinas de huesos seguirán estando sometidos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 49/1993 49/1993, de 15 de enero, y del apartado 2 del a las condiciones de importación tal y como se definen en el artículo 10 2.b) del Real Decreto 2022/1993. 1977/1999, de 23 de diciembre."
II. La autoridad competente podrá practicar un control por muestreo aleatorio en lotes de productos presentados a granel, originarios de un país tercero procedente del cual las últimas seis pruebas consecutivas hayan arrojado un resultado negativo a salmonelas. Cuando en el curso de dicho control se obtenga un resultado positivo, la autoridad competente del país de origen deberá ser informada a fin de que adopte las medidas adecuadas para resolver la situación. Dichas medidas deberán comunicarse a la autoridad competente responsable de los controles de importación. En caso de nuevo resultado positivo de la misma procedencia, los controles posteriores se llevarán a cabo en todos los lotes de la misma procedencia, hasta que se cumplan de nuevo las condiciones contempladas en la primera frase.
III. La autoridad competente deberá conservar una relación de los resultados de los controles efectuados en los lotes que hayan sido controlados.
IV. De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 49/1993, sólo se permitirá el transbordo de los lotes en puertos reconocidos de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, siempre y cuando exista un acuerdo bilateral entre Estados miembros para permitir el aplazamiento del control de los lotes hasta que alcancen el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de destino final.
V. Cuando el resultado de las pruebas de detección de las salmonelas efectuadas en una partida sea positivo, ésta deberá:
a) Bien exportarse nuevamente de la Comunidad.
b) Bien utilizarse para fines distintos de la alimentación de los animales; en tal caso, la partida sólo podrá abandonar el puerto o depósito de almacenamiento si los productos que la forman no se incluyen en alimentos para animales.
c) Bien someterse a un nuevo tratamiento en una fábrica de transformación autorizada de conformidad con el Real Decreto 2224/1993 o en cualquier empresa autorizada para la descontaminación. Para garantizar su control, el traslado desde el puerto o el depósito de almacenamiento se someterá a una autorización expedida por la autoridad competente y la partida no será liberada antes de haber sido tratada y de haber sido sometida por la autoridad competente a pruebas de detección de las salmonelas de conformidad con el capítulo III del anexo II del Real Decreto 2224/1993, y a condición de que el resultado de las pruebas sea negativo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-9447 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1995 Texto original Leer

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