Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO VIII
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 10 de mayo de 2003.
Tachado: lo que se quitó (156 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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CAPÍTULO VIII
Sueros procedentes de équidos
1. Para ser objeto de intercambio, el suero deberá proceder de équidos que no presenten ninguna de las enfermedades transmisibles graves contempladas en el Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, y ninguna de las enfermedades transmisibles graves a las que son sensibles los équidos, y haber sido obtenido en organismos o centros no sujetos a restricciones sanitarias en aplicación de dicho Real Decreto. (Suprimido)
2. Sólo podrá ser objeto de importaciones de suero procedente de équidos nacidos y criados en un país tercero a partir del cual esté autorizada la importación de «équidos de abasto» y que se haya obtenido, tratado y expedido en las condiciones que se precisen de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa comunitaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-9447 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


