Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO X
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 10 de mayo de 2003.
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CAPÍTULO X
Materias primas para la elaboración de alimentos para animales y de productos farmacéuticos o industriales
1. Por «materias primas» se entenderá la carne fresca, las glándulas, los órganos y otros subproductos del sacrificio, así como las membranas intestinales, que no se destinen al consumo humano. Se considerarán frescas las materias primas que hayan sido sometidas sólo a un tratamiento por frío o a otro tratamiento mediante el cual no se garantice suficientemente la eliminación de los agentes patógenos. Unicamente podrá tratarse de materias de bajo riesgo, con arreglo al Real Decreto 2224/1993. (Suprimido)
2. Las materias primas deberán ir acompañadas bien del documento comercial o del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 2224/1993, bien de un certificado que se ajuste al modelo que deberá establecerse de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto y cumplir los requisitos de la Decisión 92/183/CEE.
3. Para la comercialización, se presentará el original del certificado de inspección veterinaria o del documento comercial ante el servicio veterinario competente del establecimiento de transformación y del almacén intermedio (depósito frigorífico) o de clasificación, así como ante el puesto de control fronterizo cuando se trate de productos importados de países terceros.
4. Las materias primas deberán transportarse directamente a establecimientos de transformación que estén autorizados o registrados y que cumplan las condiciones establecidas en el Real Decreto 2224/1993 o a depósitos frigoríficos autorizados para un almacenamiento intermedio. Las materias primas destinadas a la industria farmacéutica también podrán clasificarse y almacenarse, antes de su transformación, en establecimientos especialmente autorizados para ello. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los establecimientos de clasificación autorizados.
5. Las materias primas sólo podrán transportarse a los establecimientos de transformación en recipientes o vehículos estancos y debidamente sellados. Los recipientes y los documentos de acompañamiento deberán ir provistos de la indicación «Únicamente para la elaboración de alimentos para animales de compañía» o «Destinado exclusivamente a la elaboración de productos farmacéuticos o industriales» según su destino. En los recipientes y documentos de acompañamiento constarán el nombre y la dirección del establecimiento destinatario.
6. Deberán limpiarse y desinfectarse los vehículos y recipientes utilizados para el transporte de las mercancías, así como todos los equipos o utensilios que hayan estado en contacto con las materias primas no elaboradas. Los embalajes deberán quemarse o eliminarse sin riesgos sanitarios, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.
7. El almacenamiento intermedio de materias primas sólo se permitirá previa autorización del veterinario oficial y bajo su control y deberá efectuarse en cámaras frigoríficas autorizadas para ello. Las materias primas deberán almacenarse separadas de otras mercancías y de manera que se evite toda propagación de agentes epizoóticos.
8. Las materias primas deberán tratarse en los establecimientos de transformación de manera que se eliminen los agentes patógenos y se evite cualquier peligro para los animales indígenas. La salida de las materias primas fuera de los establecimientos sólo se permitirá en casos excepcionales, previa autorización del veterinario oficial, para su eliminación de conformidad con el Real Decreto 2224/1993 en establecimientos de transformación autorizados o registrados. El transporte de las materias primas y la comunicación al veterinario oficial responsable del establecimiento de transformación de que se trate se regirán por lo establecido en los apartados 5, 6 y 9.
9. La expedición de materias primas desde el establecimiento de origen o desde la frontera con un país tercero se comunicará mediante el sistema ANIMO, télex o telefax al veterinario oficial responsable del establecimiento de transformación, del depósito de almacenamiento intermedio o del establecimiento de clasificación:
a) En el caso de intercambio intracomunitario, se encargará de dicha comunicación el veterinario oficial competente del establecimiento de origen.
b) En el caso de importación de un país tercero, lo comunicará la autoridad encargada del control fronterizo.
10. La importación de países terceros se supeditará, además, a las siguientes disposiciones:
a) La autoridad competente autorizará, la importación de materias primas procedentes sólo de países terceros que figuren en la lista establecida en la Decisión 79/542/CEE del Consejo (lista de países terceros) o en una Decisión específica de la Comisión relativa a una materia prima en particular.
b) Después del control fronterizo, las materias primas deberán transportarse directamente bajo la supervisión del servicio veterinario responsable, bien a un establecimiento de transformación autorizado o registrado que se encuentre permanentemente controlado por un veterinario oficial y que garantice que las materias primas sólo se utilizarán para el destino permitido y que no saldrán del establecimiento antes de su transformación, o bien a un depósito de almacenamiento intermedio o a un establecimiento de clasificación autorizados.
c) Las mercancías irán acompañadas hasta el establecimiento de destino por un certificado de inspección veterinaria en el que figure el sello de entrada del puesto de control fronterizo o por una copia certificada conforme de dicho certificado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-9447 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


