Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO XI
CAPÍTULO XI
Carnes de conejo y carnes de caza de cría
La autoridad competente velará por que sólo se importen las carnes de conejo y de caza de cría:
1. Si proceden de países terceros que figuran:
a) En el caso de caza de cría de pelo, en la lista de países a partir de los cuales pueden importarse las carnes frescas de las especies correspondientes en aplicación del Real Decreto 110/1990.
b) En el caso de caza de cría de pluma, en la lista de países a partir de los cuales pueden importarse las carnes frescas de aves de corral en aplicación del Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.
c) En el caso de las carnes de conejo, en la lista establecida por la Comisión de la Comunidad Europea en la Decisión 94/278/CE.
2. Si cumplen, al menos, los requisitos establecidos en los capítulos II y III del Real Decreto 1543/1994, de 9 de septiembre, respectivamente.
3. Si proceden de establecimientos que ofrezcan las garantías previstas en el apartado 2) y reconocidos o, a la espera de la lista contemplada en el párrafo c) del apartado 1) de establecimientos autorizados por las autoridades competentes.
4. Si cada lote de carne va acompañado del certificado de inspección veterinaria previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10.


