Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
CAPÍTULO XIII
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 10 de mayo de 2003.
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CAPÍTULO XIII
Trofeos de caza
1. Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en virtud del Reglamento (CEE) 3626/82, los intercambios y las importaciones de trofeos de caza: (Suprimido)
a) De ungulados y aves que hayan sufrido un tratamiento taxidérmico completo que asegure su conservación a temperatura ambiente.
b) De especies que no sean ungulados ni aves, no estarán sometidos a ninguna prohibición o restricción por motivos de policía sanitaria.
2. Sin perjuicio de las disposiciones adoptada en virtud del Reglamento (CEE) 3626/82, los intercambios y las importaciones de trofeos de caza de ungulados y aves que no hayan sufrido el tratamiento a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 estarán supeditados a las condiciones siguientes:
a) Intercambios:
1.º Bien los trofeos de caza deberán proceder de animales originarios de una región que no esté sometida, con arreglo a la normativa comunitaria, a medidas restrictivas debido a la aparición de una enfermedad transmisible grave a la que sean sensibles los animales de las especies en cuestión.
2.º Bien los trofeos de caza deberán cumplir las condiciones de los apartados 2.º y 3.º del párrafo b) en caso de que procedan de animales originarios de una región que esté sometida, con arreglo a la normativa comunitaria, a medidas restrictivas debido a la aparición de una enfermedad grave a la que sean sensibles los animales de las especies en cuestión.
b) Importaciones:
1.º Los trofeos de caza compuestos de partes anatómicas enteras que no hayan sufrido ninguna transformación deberán cumplir las condiciones siguientes:
1.ª Proceder de animales de los que la importación de todas las categorías de carne fresca de la especie en cuestión que no hayan sufrido ningún tratamiento esté autorizada en la Comunidad Europea, de conformidad con la normativa comunitaria.
2.ª Ser envasados, inmediatamente sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior.
3.ª Ir acompañados de un certificado veterinario en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.
Por otra parte, en el momento del tratamiento taxidermista, los restos que no son parte del trofeo deben ser destruidos.
2.º Los trofeos de caza compuestos únicamente de huesos, cuernos, pesuños, astas y dientes deberán cumplir las condiciones siguientes:
1.ª Haber permanecido en agua hirviendo durante el tiempo necesario para que se desprenda de ellos todo lo que no sean huesos, cuernos, pesuños, astas y dientes.
2.ª Estar perfectamente secos.
3.ª Haber sido desinfectados con un productos autorizado por el organismo competente del país expedidor, sobre todo con agua oxigenada (HO) en lo que atañe a las partes óseas;
4.ª Ser envasados, inmediatamente después del tratamiento sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior;
5.ª Ir acompañados de un documento o certificado en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.
3.º Los trofeos de caza compuestos únicamente de pieles deberán cumplir las condiciones siguientes:
1.ª Haber sido secados, salados en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o preservados mediante un procedimiento que no sea el curtido, que habrá que determinar según el procedimiento comunitario previsto.
2.ª Ser envasados, inmediatamente después del tratamiento sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior.
3.ª Ir acompañados de un documentos o certificado en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-9447 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


