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Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

CAPÍTULO XIV

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 25 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (568 palabras). Volver al texto en vigor

CAPÍTULO XIV
A los efectos del presente capítulo se entenderá por estiércol semilíquido todo excremento u orín de biungulados, équidos o aves de corral, con o sin cama, y el guano.
I.
Estiércol semilíquido sin transformar
A) Intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar:
1) Prohibición de intercambios:
a) Quedan prohibidos los intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar de especies que no sean aves de corral y équidos, con excepción del estiércol semilíquido originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad transmisible grave, y destinado al esparcido, bajo control de la autoridad competente, en las tierras de una misma explotación situada a ambos lados de la frontera entre dos Estados miembros.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá admitir, mediante una autorización específica, la introducción en el territorio de estiércol semilíquido: destinado a ser transformado en un establecimiento autorizado específicamente por la autoridad competente
para tratamiento fabricar los productos contemplados en el punto II; al conceder la autorización se tendrá en cuenta su origen; o destinado a ser esparcido en una explotación; este tipo de intercambios comerciales sólo podrá producirse previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino; al conceder esta autorización se tendrá en cuenta el origen del suelo estiércol semilíquido, su destino y diversas consideraciones relativas a la protección de la salud de los animales.
Por En estos casos, el estiércol semilíquido irá acompañado de un certificado sanitario que se entenderá toda mezcla ajuste a un modelo adoptado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.
2) El comercio
de excipientes, orina estiércol semilíquido sin transformar de bovino, porcino aves de corral deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) Deberá ser originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de la enfermedad de Newcastle o de influenza aviar.
b) Además, en caso de proceder de un grupo de aves vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, no podrá ser expedido a una región que haya obtenido el estatuto de «que no vacuna contra la enfermedad de Newcastle», de conformidad con el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios
y équidos a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
c) Irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.
3. El comercio de
estiércol semilíquido sin transformar de aves équidos no quedará sometido a ninguna condición de corral. policía sanitaria.
Productos elaborados B) Importación de estiércol semilíquido sin transformar:
Las importaciones de estiércol semilíquido sin transformar cumplirán las siguientes condiciones:
1. El estiércol deberá ajustarse
a las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1.A) según la especie de la que proceda.
2. Las importaciones deberán ir acompañadas del certificado establecido en el artículo 10.
II. Estiércol semilíquido transformado y productos transformados a
base de estiércol. estiércol semilíquido
Todos los abonos orgánicos deberán haber sido sometidos a un tratamiento de manera que el producto esté libre de agentes patógenos.
A) Podrán ser objeto de intercambios o de importaciones comerciales el estiércol semilíquido transformado y los productos elaborados transformados a base de estiércol semilíquido que cumplan las siguientes condiciones: estar
1. Proceder de un establecimiento autorizado por la autoridad competente.
2. Estar
libres de salmonelas; salmonelas (salmonelas ausentes en 25 gramos de producto elaborado; tratado), estar libres de enterobacterias: según enterobacterias (según la medición del contenido en gérmenes aerobios (˂1000 aerobios: < 1.000 unidades formando colonias por gramo de producto tratado); tratado), y haber sido sometidos a una reducción de la reproducción producción por esporas y de la toxinogénesis: contenido en humedad ˂14 por 100, valor «agua» del producto ˂ 0,7. toxinogénesis.
Los productos deberán conservarse 3. Estar conservados de manera que sea imposible la contaminación o la infección secundaria y la humidificación después del tratamiento.
Para ello, los productos deberán conservarse:
tratamiento, es decir, en silos bien cerrados y bien aislados, o en embalajes bien cerrados (sacos de plástico o «big bags»).
Estiércol no elaborado: sólo podrá ser objeto de intercambios o de B) Las importaciones el estiércol no elaborado procedente de aves de corral estiércol semilíquido transformado y de équidos. Dicho estiércol deberá ser originario productos transformados a base de una región libre estiércol semilíquido deberán:
1. Cumplir las condiciones establecidas en el apartado A).
2. Ir acompañadas
de enfermedades contagiosas para los animales, un certificado con arreglo a lo dispuesto en particular el artículo 10.
III. Guano
El comercio y
las siguientes: fiebre aftosa, enfermedad importaciones de Newcastle, peste porcina africana, peste porcina clásica, influenza aviar, peste equina, enfermedad vesicular porcina.
Si fuere necesario, podrán establecerse normas bacteriológicas siguiendo el procedimiento comunitario previsto.
guano no quedarán sometidos a ninguna condición de policía sanitaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-9447 Leer Qué cambió
25 de enero de 1998 BOE-A-1998-1460 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1995 Texto original Leer

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