LexTotal

Legislación › Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

CAPÍTULO XV

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 1995 y la del 10 de mayo de 2003. Tachado: lo que se quitó (265 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

CAPÍTULO XV
Lana, pelo, cerdas, plumas y trozos de pluma no elaborados
1. Se considerarán no elaborados la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de porcino que no hayan sufrido ningún lavado industrial ni se hayan obtenido mediante curtido, así como las plumas y los trozos de pluma que no hayan sido sometidos a un tratamiento mediante vapor de agua corriente o de otro tipo para la eliminación de agentes patógenos.
2. Sólo se permitirán los intercambios intracomunitarios o la importación de lanas de ovino, pelo de rumiante, cerdas de porcino, plumas y trozos de pluma no elaborados (mercancías) que estén sólidamente embalados y desecados.
No obstante se prohibirán el intercambio y la importación de cerdas de porcino originarias de países o regiones en los que sea endémica la peste porcina africana. Dicha prohibición no afectará a las cerdas de porcino:
a) Cocidas, teñidas o blanqueadas; o
b) Que hayan sido sometidas a un tratamiento de destrucción segura de agentes patógenos, siempre que ello se acredite mediante certificado expedido por el veterinario competente del lugar de origen. El lavado industrial no se considerará tratamiento con arreglo a la presente disposición.
3. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán ni a los intercambios ni a las importaciones de plumas de ornamentación o de plumas:
a) Que los viajeros lleven consigo para su uso personal; o
b) Que dentro de la Comunidad Europea sean objeto de intercambio o de importación con destino a particulares para fines no industriales.
4. Las mercancías deberán trasladarse directamente al establecimiento de destino o al depósito de almacenamiento en condiciones tales que se evite toda propagación de agentes patógenos.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-9447 Leer Qué cambió
11 de febrero de 1995 Texto original Leer

← Disposición final segunda Índice