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Legislación › Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

Artículo 10. Condiciones especiales para la lucha contra las enfermedades; animales peleteros y pollitos de un día.

Artículo 10. Condiciones especiales para la lucha contra las enfermedades; animales peleteros y pollitos de un día.

1. El sacrificio o matanza de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la lucha contra enfermedades, deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo E.

2. A los animales criados para la obtención de pieles finas se les dará muerte de conformidad con las disposiciones del anexo F.

3. A los pollitos de un día, tal como se definen en el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos procedentes de países terceros y a los embriones sobrantes de las incubadoras, que deban desecharse, se les dará muerte lo más rápidamente posible, de conformidad con las disposiciones del anexo G.

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