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Legislación › Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.

Artículo 9.

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Artículo 9.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier operación de fusión, por creación de nueva entidad o absorción, en la que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en lo que a ello se refiera.
2. Son requisitos necesarios para que el Consejo de Gobierno autorice la fusión:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
3. La autorización de la fusión será publicada en el «Diario Oficial de Extremadura». Asimismo, se publicará en los diarios de mayor difusión de la zona de actividad de las Cajas.
4. Las resoluciones en que se deniegue la fusión serán motivadas.
5. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras Cajas de Ahorros con sedes sociales en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los Órganos de Gobierno de la Caja de Ahorros resultante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de febrero de 2011 En vigor BOE-A-2011-3178 Leer Qué cambió
2 de junio de 2004 BOE-A-2004-11259 Leer Qué cambió
22 de enero de 1995 Texto original Leer

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