Legislación › Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
Las facultades concedidas a la Asamblea General, en relación con los Estatutos y Reglamentos de las Cajas se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería de Economía y Hacienda, quien podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.


