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Legislación › Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera.

Las facultades concedidas a la Asamblea General, en relación con los Estatutos y Reglamentos de las Cajas se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería de Economía y Hacienda, quien podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.

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