Legislación › Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.
Artículo 87.
Artículo 87.
1. A las fundaciones procedentes de la transformación de Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo ámbito de actuación principal se desarrolle en la misma, o excediendo tal ámbito no reúnan los requisitos para que su Protectorado corresponda al Ministerio de Economía y Competitividad, les será de aplicación la legislación básica del Estado y, en su caso, la normativa que, en desarrollo de la misma, sea dictada por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El Protectorado de las fundaciones a las que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera.
Las modificaciones de los estatutos de estas fundaciones, una vez acordados por el patronato de las mismas requerirán la aprobación de la Consejería competente en materia de política financiera.
3. La Consejería competente en materia de política financiera podrá designar un representante en el Patronato de estas fundaciones.
Se modifica por el art. 63 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. BOE-A-2015-2340
Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. BOE-A-2014-2384
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2340 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-2384 | Leer |


