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Legislación › Ley 1/1995, de 20 de enero, de formación de las personas adultas.

Artículo 16. Centros privados.

Artículo 16. Centros privados.

La apertura y el funcionamiento de centros privados de formación de personas adultas requerirá la autorización administrativa de la Consejería competente. Cada Consejería con competencias en materia de formación de personas adultas regulará los requisitos y los procedimientos para conceder su autorización, de acuerdo con los programas que se proponen impartir y con el carácter privado o de iniciativa social de los centros cuya autorización se solicita.

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