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Legislación › Ley 1/1995, de 20 de enero, de formación de las personas adultas.

Artículo 17. Registro.

Artículo 17. Registro.

Sin perjuicio de los registros que se regulen para cada tipo de centro de formación de personas adultas, la Administración educativa competente mantendrá, a efectos de publicidad, un registro de los centros privados autorizados para impartir cualquiera de los programas formativos establecidos en el artículo 5.

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