Legislación › Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
Artículo 74. Información y publicidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1995 y la del 28 de enero de 2022.
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Artículo 74. Información y publicidad.
1. Los datos para la información y publicidad de los aspectos técnicos, zoosanitarios y económicos de los productos objeto de esta disposición, no requerirán, con carácter general, supervisión previa, pero deberán reunir los siguientes requisitos: (Derogado)
a) Ajustarse a las condiciones y exigencias que figuren en la autorización de puesta en el mercado, del medicamento de que se trate.
b) No incluir expresiones que proporcionen seguridad de curación, ni testimonios sobre las virtudes del producto, ni testimonios de profesionales o de personas que por su notoriedad puedan suponer inducción al consumo.
c) No utilizar como argumento el hecho de haber obtenido autorización sanitaria en cualquier país o cualquier otra autorización, número de registro sanitario o certificación que corresponda expedir, ni los controles o análisis que compete ejecutar a las autoridades sanitarias con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
d) Que, en ningún caso, induzca a error.
2. Salvo la publicidad con fines de imagen de marca, el resto ha de incluir, al menos, la siguiente información:
a) El nombre con el que está autorizado el producto y su número de registro.
b) El nombre de la entidad que ostenta la autorización de puesta en el mercado.
c) La composición en principios activos.
d) Las indicaciones de uso.
e) Las contraindicaciones, precauciones y tiempo de retirada previo, si procede.
f) Cualquier otra exigencia que se establezca en el momento de la autorización.
3. Sin perjuicio de lo que se especifica en el apartado 1, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el de Sanidad y Consumo, se podrá exigir la conformidad de tales datos cuando se trate de campañas de ámbito supracomunitario. Cuando se trate de campañas circunscritas a sus respectivos ámbitos territoriales la competencia corresponderá a las Comunidades Autónomas.
Asimismo, dichas autoridades podrán obligar a la entidad responsable a la rectificación de informaciones o publicaciones no concordantes con la autorización del producto. Ello sin perjuicio de las demás acciones administrativas y penales que por aquéllas puedan ejercitarse.
4. Cuando se trate de medicamentos sometidos a prescripción veterinaria, la información de carácter técnico sobre los mismos, únicamente podrá efectuarse en los medios de comunicación impresos, destinados a los farmacéuticos o veterinarios o en los congresos, exposiciones o manifestaciones similares, relacionados con dichas profesiones.
5. Queda prohibida la información y la publicidad de los productos no autorizados.
6. Los resúmenes de características de los medicamentos veterinarios serán difundidos a los veterinarios y farmacéuticos en ejercicio por el titular de la autorización de puesta en el mercado antes de la comercialización de aquéllos, indicando si los mismos precisan o no prescripción veterinaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2021-21662 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


