Legislación › Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
Artículo 81. Prescripciones excepcionales por vacío terapéutico en animales no productores de alimentos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1995 y la del 26 de septiembre de 2010.
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Artículo 81. Prescripciones excepcionales. excepcionales por vacío terapéutico en
1. De acuerdo con lo previstoel apartado 2 del artículo 30, con carácter animales no productores de excepción, cuando alimentos.
1. Cuando no existan medicamentos veterinarios autorizados para una dolencia, especialmente para evitar un sufrimiento inaceptable a los animales de que se trate, se permitirá administrar a un enfermedad, en una especie animal o un pequeño número de animales no productora de una explotación concreta, previa prescripción veterinaria y aplicación por alimentos, incluidas las domésticas, el veterinario mismo o podrá, de forma excepcional y bajo su directa vigilancia y responsabilidad, de: responsabilidad personal directa, en particular para evitar sufrimientos inaceptables, tratar al animal o animales afectados con:
a) Un medicamento veterinario autorizado con similar efecto terapéutico al deseado, autorizado, para ser usado su uso en una otra especie animal distinta o para animales de tratar otra enfermedad en la misma especie pero para una enfermedad distinta; especie, por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, o por la Comisión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos e incorporado de oficio en este último caso al Registro de Medicamentos.
b) Si el medicamento contemplado considerado en el párrafo a) la letra anterior no existe, está disponible:
1.º Un medicamento de uso humano autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o autorizado por la Comisión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, e incorporado de oficio en este último caso al Registro de Medicamentos.
2.º O un medicamento veterinario, con similar efecto terapéutico, autorizado en otro Estado miembro de conformidad con la normativa comunitaria europea para su uso humano, en la misma especie o en otras especies para la enfermedad de que se trate u otra enfermedad. En este caso, el veterinario prescriptor del medicamento
c) Sicontemplado comunicará, con la antelación suficiente, su intención de administrar el medicamento de que se trate, a la autoridad competente de la comunidad autónoma, la cual podrá prohibir dicho uso por motivos de sanidad animal o de salud pública en el párrafo b) no existiese plazo máximo de cinco días.
c) A falta de los medicamentos a que se refieren las letras anteriores, y dentro de los límites del presente Real Decreto, una fórmula magistral veterinaria o un preparado real decreto y demás normativa española en la materia, el veterinario podrá prescribir fórmulas magistrales, preparados oficinales o fórmula oficinal autovacunas de uso veterinario o una autovacuna veterinaria, según proceda. veterinario.
Ello se hará siempre y cuando 2. No obstante lo dispuesto en el medicamento, si artículo siguiente, las disposiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo se administrara a animales cuya carne o cuyos productos estén destinados aplicarán también al consumo humano, incluya exclusivamente sustancias contenidas en tratamiento de un medicamento veterinario autorizado animal de la familia de los équidos por un veterinario, siempre que dicho animal esté declarado como no destinado al sacrificio para animales destinados a consumo humano, de acuerdo con la alimentación humana en España y Decisión 93/623/CEE, de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el veterinario responsable fije un tiempo documento de espera adecuado para los animales identificación (pasaporte) que ha de producción, acompañar a los équidos registrados o con objeto la Decisión 2000/68/CE, de garantizar la Comisión, de 22 de diciembre de 1999 por la que los alimentos procedentes se modifica la Decisión 93/623/CEE de los animales tratados no contengan residuos peligrosos para la Comisión y se regula la identificación de los consumidores. équidos de crianza y de renta.
A 3. Asimismo, y no ser que obstante lo dispuesto en el producto utilizado indique un período artículo siguiente, será de espera aplicación la lista de sustancias indispensables para las especies el tratamiento de que se trate, los équidos establecida mediante el período Reglamento (CE) n.º 1950/2006, de espera especificado no deberá ser inferior a: siete días la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los huevos; siete días para équidos, de conformidad con la leche; veintiocho días Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, y para los que el tiempo de espera sea de, al menos, seis meses, según el mecanismo de control documental previsto en las carnes Decisiones 93/623/CEE, de aves la Comisión, de corral y mamíferos, grasa y menudillos incluidos 20 de octubre de 1993, y 500 grados-día para 2000/68/CE, de la carne Comisión, de pescado. 22 de diciembre de 1999.
2. El veterinario deberá llevar 4. La prescripción excepcional, de acuerdo con el apartado 1.b).1.º, de un registro medicamento de todas las informaciones pertinentes, mencionando la fecha uso exclusivamente hospitalario, autorizado como medicamento de examen uso humano por la Agencia Española de los animales, Medicamentos y Productos Sanitarios o autorizado por la identificación del propietario, Comisión Europea de conformidad con el número Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de animales tratados, 31 de marzo de 2004, solo podrá realizarse por el diagnóstico, los medicamentos prescritos, veterinario y para el uso o administración directamente por él mismo de dicho medicamento, siempre bajo las dosis administradas, adecuadas condiciones y requisitos de uso expresamente previstos en la duración del tratamiento, así como autorización de comercialización, modificando sus contenidos en lo necesario, para su aplicación a los tiempos animales, y siempre que disponga de espera recomendados. Tendrá los medios exigidos para aplicar el citado medicamento. En estos supuestos, la autoridad competente establecerá el procedimiento y los controles necesarios para el suministro de este tipo de medicamentos.
En todo caso, el veterinario conservará un registro detallado de los medicamentos de uso exclusivamente hospitalario prescritos, suministrados y aplicados al animal, que estará a disposición de las autoridades competentes con fines de inspección por la autoridad competente durante un período de, al menos, tres periodo de cinco años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de septiembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-14657 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


