Legislación › Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
Artículo 82. Prescripciones excepcionales por vacío terapéutico en animales productores de alimentos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1995 y la del 26 de septiembre de 2010.
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Artículo 82. Receta y otros documentos Prescripciones excepcionales por vacío terapéutico en animales productores de prescripción. alimentos.
1. Se entiende por receta veterinaria el documento normalizado por Cuando no existan medicamentos veterinarios autorizados para una enfermedad, en una especie animal productora de alimentos, el cual los facultativos legalmente capacitados prescriben la medicación veterinario podrá, de forma excepcional y bajo su responsabilidad personal directa, en particular para evitar sufrimientos inaceptables, tratar al animal o animales afectados de una explotación concreta administrando:
a) Un medicamento veterinario, con similar efecto terapéutico al deseado, autorizado para su dispensación uso en otra especie o para tratar otra enfermedad de la misma especie, por los centros autorizados. Estas recetas deberán cumplir con los requisitos que se establecen a continuación, la Agencia Española de acuerdo Medicamentos y Productos Sanitarios o autorizado por la Comisión Europea de conformidad con el apartado 4 Reglamento (CE) n.º 726/2004, del artículo 85 Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, e incorporado de oficio en este último caso al Registro de Medicamentos.
b) Si el medicamento considerado en la Ley 25/1990. letra anterior no existe, bien:
2. La receta para 1.º Un medicamento de uso humano autorizado por la prescripción Agencia Española de los medicamentos veterinarios, salvo los estupefacientes Medicamentos y psicotropos, por un lado y, Productos Sanitarios o autorizado por otro, los piensos medicamentosos, que se ajustarán a las condiciones particulares que determina su legislación especial, contará, al menos, la Comisión Europea de una parte original destinada al centro dispensador, conformidad con dos copias: una primera reservada el Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, e incorporado de oficio en este último caso al propietario o responsable Registro de los animales y Medicamentos.
2.º O un medicamento veterinario, con similar efecto terapéutico, autorizado en otro Estado miembro de conformidad con la otra que normativa comunitaria europea, para su uso en la retendrá el veterinario que efectúa misma especie o en otras especies productoras de alimentos para la prescripción. enfermedad de
3. En los impresosreceta deberán figurar los siguientes datos sobre el prescriptor: que se trate u otra enfermedad.
a) Nombre y dos apellidos.
b) Dirección completa.
c) Provincia del Colegio A falta de los medicamentos a que pertenece se refieren las letras anteriores, y número dentro de colegiado. los límites del presente real decreto y demás normativa española en la
4. En cualquier caso, irán también impresasreceta, pudiendo para ello utilizarse materia, el reverso veterinario podrá prescribir fórmulas magistrales, preparados oficinales o autovacunas de la misma, las siguientes frases: uso veterinario.
Salvo en el caso previsto en la letra a) «Válido sólo para y siempre que no sea un medicamento». medicamento que deba administrarse por el veterinario o bajo su responsabilidad, en el resto de casos el medicamento será administrado al animal o animales directamente por el veterinario o bajo su
b) «Caduca a los diez días».
5. Además, para ser válida una receta a efectosdispensación, responsabilidad directa.
2. Lo dispuesto en el facultativo que la extienda consignará obligatoriamente los siguientes datos: apartado 1 se aplicará siempre y cuando:
a) Nombre y dirección Las sustancias farmacológicamente activas del propietario o responsable de medicamento estén incluidas en los animales. supuestos contemplados en las letras a), b) Denominación o c) del medicamento perfectamente legible, especificando la forma farmacéutica, la correspondiente presentación artículo 14.2 del mismo, si existen varias Reglamento (CE) n.º 470/2009, del Parlamento Europeo y el número del Consejo, de ejemplares 6 de mayo de 2009, por el que se dispensarán. establecen procedimientos comunitarios para la fijación de
c) El tiempoespera fijado, aunque sea nulo, en los animales productores límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos con destino al consumo humano. de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2377/90 del Consejo y
d) Firmarúbrica se modifican la Directiva 2001/82/CE del prescriptor Parlamento Europeo y fecha del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de acuerdo con la prescripción. clasificación del Reglamento (UE) n.º 37/2010, de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los
6. Las instrucciones para el propietario o responsableanimales sobre límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal.
b) El veterinario fije un tiempo de espera adecuado.
Si el uso o administración del medicamento utilizado indica un tiempo de espera para la especie a que se prescribe, el facultativo considere oportunas hacer constar por escrito, podrán figurar tiempo de espera será, al menos, el previsto en dicha autorización. No obstante, si se modifica la receta posología o la vía de administración prevista en documento aparte separable. la autorización de comercialización, el veterinario establecerá el tiempo de espera adecuado.
7. La medicación prescrita en cada receta Si el medicamento utilizado no superará indica un tiempo de espera para la especie, el tratamiento establecido por el veterinario no podrá ser inferior al establecido al efecto por la Comisión Europea, o en más su defecto será, al menos, el siguiente:
1.º 7 días para los huevos.
2.º 7 días para la leche.
3.º 28 días para la carne de un mes. aves de corral y mamíferos, incluidos la grasa y los menudillos.
8. La orden veterinaria 4.º 500 grados-día para la elaboración carne de una fórmula magistral o pescado.
3. En el caso de un preparado o fórmula oficinal se extenderá los medicamentos homeopáticos veterinarios en los que la sustancia activa figura en el modelo de receta normalizado, pero supuesto contemplado en la misma letra c) del artículo 14.2 del Reglamento (CE) n.º 470/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, el tiempo de espera contemplado en el apartado anterior quedará reducido a cero días.
4. Al aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el veterinario tendrá que precisar además deberá llevar un registro de toda la información antes citada: pertinente, que contendrá, al menos:
a) La composición cuantitativa y cualitativa. fecha de examen de los animales.
b) Proceso morboso que se pretende tratar y especie animal a la que se destina. El código de
c) Cantidad que se elaborará.
Información similar se requerirá para la elaboraciónautovacunas. identificación previsto en el
9. No se requiere prescripción veterinaria parasuministro artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de premezclas medicamentosas a la industria 26 de pienso, pero para que éste pueda efectuarse será preciso marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, o, en la hoja su defecto, el código de pedido, extendida al menos identificación otorgado por duplicado, además de la identificación autoridad competente de la industria peticionaria, figure comunidad autónoma. Solo en el caso de que la autoridad competente aún no haya asignado el mismo, se consignará el nombre, dos apellidos, o razón social, y domicilio del técnico propietario o responsable de la misma, los animales.
c) El número de animales tratados y su firma identificación, individual o por lotes.
d) El diagnóstico.
e) Los medicamentos prescritos.
f) La vía y la fecha. las dosis administradas.
g) La copia se devolverá con el envío de la mercancía. duración del tratamiento.
10. Las recetas originales y hojas h) Los tiempos de pedido, según proceda, una vez realizada espera correspondientes.
No obstante, la dispensación o el suministro, quedarán en poder del centro dispensador o suministrador como aval consignación de dicho acto o para los datos anteriormente reseñados, que ya consten en la tramitación receta, podrá sustituirse por la referencia identificativa de dicha receta, a efectos del registro previsto en este artículo.
Este registro, que le corresponda efectuar con los mismos, debiendo podrá ser consignados en llevado mediante medios electrónicos, se mantendrá por el veterinario a disposición de registro correspondiente y conservados las autoridades competentes, con fines de inspección, durante un período de, al menos tres menos, cinco años. Idéntico proceder adoptará la industria
5. La prescripción excepcional, de piensos acuerdo con los justificantes el apartado 1.b).1.º, de pedidos un medicamento de las premezclas medicamentosas o productos intermedios. uso exclusivamente hospitalario, autorizado como medicamento de uso humano por la
11. La copiareceta reservada al propietario o responsable Agencia Española de los animales tendrá que ser presentada en el centro dispensador para su sellado y fechado Medicamentos y será retenida Productos Sanitarios o autorizado por aquél hasta pasados seis meses después la Comisión Europea de finalizar conformidad con el tratamiento Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y el tiempo de espera que figura en la misma. del Consejo, de
En casotransferencia 31 de los animales, antes marzo de concluir tales períodos, se efectuará también 2004, solo podrá realizarse por el veterinario para el uso o administración directamente por él mismo de la correspondiente receta dicho medicamento, siempre bajo las adecuadas condiciones y si se tratase requisitos de distintas transferencias, será preciso proveer a cada uno uso expresamente previstos en la autorización de comercialización, modificando sus contenidos en lo necesario, para su aplicación a los destinatarios de una copia animales, y siempre que disponga de los medios exigidos para aplicar el citado medicamento. En estos supuestos, la prescripción. autoridad competente establecerá el
Durantetratamiento procedimiento y los controles necesarios para el tiempo suministro de espera, los animales no podrán sacrificarse con destino al consumo humano, salvo por razones este tipo de causa mayor, en cuyo medicamentos. En todo caso, el referido documento acompañará a los mismos hasta el matadero. veterinario
12. Elque prescribe, conservará la copia un registro detallado de las recetas extendidas, los medicamentos prescritos, suministrados y aplicados al menos animal, que estará a disposición de la autoridad competente durante tres un período de cinco años.
13. Los registros y documentos relacionados 6. En el caso previsto en el apartado 1.b).2.º el veterinario prescriptor del medicamento comunicará, con la prescripción antelación suficiente, su intención de adquirir el medicamento de que se pondrán trate, a disposición la autoridad competente de los órganos competentes la comunidad autónoma, la cual podrá prohibir dicho uso por motivos de las Comunidades Autónomas. sanidad animal o de salud pública, mediante resolución notificada a dicho veterinario en el plazo de cinco días.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de septiembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-14657 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


