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Legislación › Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

Artículo 83. Dispensación.

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Artículo 83. Dispensación.
1. Según lo establecido en los artículos 84, 85 y 86 del presente Real Decreto, los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia legalmente autorizadas o por las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas legalmente autorizados, siempre bajo el control de sus respectivos servicios farmacéuticos.
2. Sólo las oficinas de farmacia legalmente establecidas están autorizadas para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y de preparados o fórmulas oficinales cuyo destino únicamente podrá ser la explotación ganadera o animales que figuren oficinales. Asimismo, solo las oficinas de farmacia podrán suministrar a los veterinarios en la prescripción. ejercicio clínico los medicamentos de uso exclusivamente hospitalario. En consecuencia, la presencia de tales preparados medicamentos en otros canales comerciales está prohibida.
3. La dispensación de los medicamentos veterinarios tendrá que realizarse en los envases originales intactos. intactos, salvo que los formatos autorizados del medicamento posibiliten una dispensación fraccionada sin que se vea comprometida la integridad del acondicionamiento primario del medicamento y siempre que vayan acompañados de la documentación preceptiva.
4. Cuando por causa legítima un servicio farmacéutico centro dispensador no disponga del medicamento veterinario de marca o denominación convencional prescrito, slamente y no sea posible la sustitución por un veterinario, solamente el farmacéutico podrá, con conocimiento y conformidad del interesado, sustituirlo por otro medicamento veterinario con denominación genérica u otra marca que tenga la misma composición, composición cualitativa y cuantitativa en materia de sustancias activas, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación. dosificación, siempre que, asimismo, esté autorizado para la especie de que se trate. Esta sustitución quedará anotada al dorso de la receta. receta y firmada por el farmacéutico responsable de la sustitución.
Asimismo, si No obstante lo previsto en el veterinario prescriptor identifica párrafo anterior, si se trata de medicamentos destinados a animales de especies productoras de alimentos, será preciso, además, que el medicamento veterinario en la receta por una denominación genérica, podrá sustituirse de sustitución tenga autorizado un tiempo de espera igual o inferior al del medicamento sustituido, manteniéndose el tiempo de espera prescrito por otra autorizada bajo la misma denominación. el veterinario.
Quedan En todo caso, quedan exceptuados de esta posibilidad de sustitución los medicamentos veterinarios de carácter inmunológico, inmunológicos, así como aquellos otros que, por razón de sus características de biodisponibilidad y estrecho rango terapéutico determinen terapéutico, pueda determinar el Ministerio de Agricultura, Pesca Sanidad y Alimentación, Política Social de acuerdo con el Ministerio de Sanidad Medio Ambiente, y Consumo. Medio Rural y Marino.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-14657 Leer Qué cambió
23 de marzo de 1995 Texto original Leer

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