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Legislación › Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

Artículo 93. Ejercicio profesional del veterinario.

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Artículo 93. Botiquín Ejercicio profesional del veterinario.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.5 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, podrán venderse o suministrarse directamente a profesionales de la veterinaria exclusivamente los medicamentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los gases medicinales, en los términos previstos en este artículo y en el artículo 94, siempre sin perjuicio de la necesaria independencia del veterinario de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio.
La venta o suministro de medicamentos veterinarios a estos profesionales, la realizarán la oficina de farmacia y los establecimientos comerciales detallistas autorizados.
El suministro se llevará a cabo previa petición del veterinario de los medicamentos precisos, mediante hoja de pedido, susceptible de realizar por cualquier medio o sistema telemático, en cuyo caso el documento de pedido se sustituirá por el albarán de entrega. En dicho documento deberá figurar: la identificación personal y de colegiación del profesional veterinario, los datos referidos a la denominación y cantidad de medicamentos suministrados, identificación del suministrador, fecha y firma.
Toda la documentación se mantendrá a disposición de la autoridad competente en cuyo ámbito se encuentre colegiado el veterinario durante un período de cinco años.
El veterinario, por tanto, y para su
ejercicio clínico está profesional, queda autorizado para la adquisición y cesión tenencia, transporte, aplicación, uso o administración de medicamentos, siempre medicamentos veterinarios, incluidos los gases medicinales, o cesión en el supuesto previsto en el apartado siguiente, sin que tales actividades no impliquen ello implique actividad comercial, con destino a los animales bajo su cuidado directo, en casos de urgencia, lejanía de los centros de suministro en la clínica rural o, o cuando por imposición legal, la aplicación tenga que ser efectuada personalmente por el facultativo él mismo.
2. El veterinario que adquiera
o bajo use o ceda dichos medicamentos deberá:
a) Comunicar a la autoridad competente la existencia de tales medicamentos y
su directa dirección ubicación, incluidas las unidades de clínica ambulante, que, en todo caso deberá reunir los requisitos exigidos para su adecuada conservación en función de la documentación de acompañamiento de los medicamentos o de las condiciones fijadas para dicha conservación por el fabricante.
b) Llevar un registro de cada entrada
y control. cada uso o cesión de medicamentos sujetos a prescripción veterinaria, que contenga:
La adquisición 1.º Fecha.
2.º Identificación precisa del medicamento.
3.º Número del lote de fabricación.
4.º Cantidad recibida, o cantidad administrada, usada o cedida al propietario del animal.
5.º Para las entradas: nombre y dirección del suministrador.
6.º Para los medicamentos utilizados o cedidos: identificación del animal o animales, individual o
por lotes, y, si se trata de animales de producción, Código de identificación previsto en el veterinario artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de tales medicamentos requerirá la entrega 26 de marzo, o en su defecto, el centro código de dispensación identificación otorgado por la autoridad competente de un justificante la comunidad autónoma.
Este registro, que podrá ser llevado mediante medios electrónicos, se mantendrá a disposición
de aquélla la autoridad competente en cuyo ámbito se encuentre colegiado el veterinario, durante un período de cinco años. En el caso de medicamentos para animales de especies no productoras de alimentos, dichos registros podrán sustituirse por las correspondientes fichas clínicas siempre que figure la identificación personal en ellas consten los tratamientos administrados.
c) Expedir
y entregar la receta con destino al propietario o encargado de colegiación los animales, en los casos previstos en el artículo 80.
d) Aplicar o administrar los medicamentos directamente o bajo su responsabilidad. No obstante, podrá entregar al propietario o responsable
del profesional, animal exclusivamente los datos referidos medicamentos necesarios para la continuidad del tratamiento iniciado, cuando la misma pudiera verse comprometida.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, cuando el ejercicio profesional se lleve
a cabo por mas de un veterinario bajo el amparo de entidad jurídica, incluidas las sociedades profesionales. En este caso, los medicamentos serán de uso exclusivo por el conjunto de veterinarios que formen parte en cada momento de la denominación entidad jurídica correspondiente. Del control, responsabilidad y cantidad uso de los medicamentos adquiridos, con fecha y firma. responderán solidariamente todos ellos.
2. Asimismo, 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, en la ejecución de programas oficiales de prevención, control, lucha o erradicación de enfermedades de los animales, únicamente los veterinarios oficiales, autorizados o habilitados podrán disponer de los medicamentos necesarios para dicho programa sanitario oficial, cuando no esté autorizada o esté restringida su libre comercialización. En caso de tratarse de una entidad jurídica, encargada por la Administración competente para la ejecución del Programa de que se permite a trate, le será también de aplicación lo previsto en este artículo, en los términos que establezca la autoridad competente.
5. Los
veterinarios procedentes de otros Estados miembros otro Estado miembro, no establecidos en el territorio nacional, y que presten sus servicios en España, podrán llevar consigo y prescribir para administrar a los animales, pequeñas cantidades de medicamentos veterinarios no inmunológicos, cuando éstos no están autorizados en España, que cantidades, no superen superiores a las necesidades diarias y diarias, de medicamentos veterinarios siempre que se reúnan las condiciones siguientes: que:
a) Los No se trate de medicamentos inmunológicos veterinarios no autorizados en cuestión España.
b) Se trate de medicamentos que
dispongan de la correspondiente autorización de puesta en el mercado comercialización, o para su administración a animales, concedida por las autoridades competentes del Estado miembro donde está esté establecido el dicho veterinario.
b) c) El veterinario transporte los medicamentos veterinarios en el envase original del fabricante.
c) d) Los medicamentos veterinarios que vayan a administrarse a animales productores de producción alimentos tengan la misma composición cualitativa y cuantitativa, en términos de principios activos, sustancias activas, que los medicamentos autorizados en España. España
d) e) El veterinario que preste tales servicios se informe de las prácticas veterinarias correctas que estén en uso en España. Dicho veterinario velará España, y vele por la observancia del período de espera especificado en la etiqueta del medicamento veterinario, a menos que pueda razonablemente suponer que un período de espera más largo sería el indicado, indicado para adaptarse a las mencionadas prácticas veterinarias correctas.
e) f) Las cantidades de medicamento administradas a los animales o suministrados a sus propietarios o responsables se ajusten a lo establecido en el artículo 80.2. Asimismo, sólo suministrará un medicamento veterinario para los animales que vaya a tratar y únicamente suministrará las cantidades mínimas de medicamento necesarias para concluir el tratamiento de dichos animales.
g)
El veterinario lleve registros detallados de los animales sometidos a tratamiento tratamiento, de los diagnósticos, de los medicamentos veterinarios administrados, de las dosis administradas, de la duración del tratamiento y del tiempo de espera aplicado. espera. Estos registros estarán a disposición de las autoridades españolas, a competentes para fines de inspección, inspección durante un período de, por lo menos, tres de cinco años.
f) La gama h) El rango terapéutico y la cantidad de medicamentos veterinarios que lleve consigo el veterinario no excedan del deberán exceder el nivel que generalmente se requiere para las necesidades diarias de una práctica veterinaria correcta.
3. En cualquiera El veterinario deberá entregar al propietario o responsable de los casos apuntados, cuando el veterinario hace uso animales receta veterinaria, extendida al menos en castellano, que se ajustará a lo establecido en este real decreto para la prescripción excepcional, de su propio botiquín, queda igualmente obligado a: todos los tratamientos medicamentosos que administre o prescriba, independientemente de que se trate o no de medicamentos de prescripción obligatoria.
a) No suministrar ningún medicamento 6. Cuando el veterinario se acoja a los propietarios las prerrogativas extraordinarias previstas en el artículo 81 o en el artículo 82, o cuando por la situación sanitaria de los animales tratados, salvo y con carácter excepcional prescriba uno o varios medicamentos veterinarios en condiciones distintas de las cantidades mínimas necesarias previstas en la autorización de comercialización, asumirá la responsabilidad correspondiente sobre la seguridad del medicamento o medicamentos, en animales o personas, incluidas las posibles reacciones adversas o los efectos residuales no previstos (modificación del tiempo de espera), sin perjuicio de que observe las exigencias e indicaciones sobre seguridad bajo las que están autorizados los medicamentos o informe para concluir el tratamiento cumplimiento de urgencia. las mismas.
b) Extender A los efectos del párrafo anterior, cuando el veterinario modifique la receta con destino al propietario posología o encargado vía de administración de un medicamento autorizado, salvo los animales, inmunológicos u otros en consonancia con lo establecido que por su naturaleza o características ello no proceda, en animales de especies productoras de alimentos, deberá fijar el artículo 82. tiempo de espera adecuado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-14657 Leer Qué cambió
23 de marzo de 1995 Texto original Leer

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