Legislación › Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
Artículo 95. Observancia del tiempo de espera y de otras medidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1995 y la del 26 de septiembre de 2010.
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Artículo 95. Observancia del tiempo de espera y de otras medidas.
1. Para evitar la presencia no aceptable de determinadas sustancias o sus residuos no aceptables en la carne o en otros productos de origen animal destinados al consumo humano, el propietario o responsable de los animales está obligado a respetar el tiempo de espera establecido para el tratamiento en cuestión.
Asimismo, está obligado 2. Corresponderá asumir la obligación y el coste de la eliminación o, en su caso, valoración, de los residuos de medicamentos veterinarios, así como de los medicamentos veterinarios no utilizados o de los que hayan caducado, a los agentes correspondientes de conformidad con la puesta normativa aplicable en práctica materia de las medidas precautorias sobre residuos. No obstante, en el supuesto de que la contaminación ambiental autoridad competente establezca un sistema integrado de gestión de residuos, en la eliminación medida en que se cubra el coste correspondiente, dicha obligación será asumida, de restos forma proporcional, por los agentes obligados de tratamientos acuerdo con la normativa correspondiente.
3. Los establecimientos autorizados para la elaboración de piensos medicamentosos, deberán disponer de sistemas apropiados de recogida de los piensos medicamentosos no utilizados o medicamentos y sus envases. que hayan caducado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de septiembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-14657 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


