LexTotal

Legislación › Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

Artículo 7. Declaraciones de baja.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de marzo de 1995 y la del 1 de septiembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Declaraciones de baja.
1. Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en la matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese.
En el caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del momento del fallecimiento.
3. El órgano competente para la recepción de una la declaración de baja podrá requerir la documentación complementaria precisa para acreditar la causa que se alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados.
4. Estarán asimismo obligados a presentar declaración de baja en la matrícula los sujetos pasivos incluidos en ella que accedan a la aplicación de una exención. Dicha declaración se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo quede exonerado de tributar por el impuesto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-17108 Leer Qué cambió
9 de marzo de 1995 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →