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Legislación › Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

Artículo 9. Exenciones y beneficios fiscales.

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Artículo 9. Exenciones y beneficios fiscales.
1. Los sujetos pasivos que vayan a ejercer una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y consideren que la misma está amparada por una exención de las indicadas en los párrafos d) y e) del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, o por cualquier otra exención Las bonificaciones o bonificación beneficios fiscales de carácter rogado, rogado deberán solicitar el reconocimiento de dicho beneficio fiscal solicitarse al formular presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula. matrícula del impuesto.
2. Cuando se tribute por cuota municipal, municipal y la gestión censal del impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria del Estado, el órgano receptor de una declaración de alta en la que se solicite el reconocimiento de un beneficio fiscal incorporará, a una copia de la declaración, informe técnico relativo a la procedencia del mismo, remitiéndoselo remitirá al Ayuntamiento ayuntamiento competente, para que éste acuerde la concesión o denegación del beneficio fiscal solicitado adopte el acuerdo pertinente y la lo notifique al interesado.
Estos acuerdos serán impugnables, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Hasta el 31 de enero del año siguiente los Ayuntamientos remitirán, a la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente, certificación conteniendo la relación de los beneficios fiscales concedidos y denegados durante el año.
Si transcurrida dicha fecha la Administración tributaria estatal no hubiese recibido comunicación fehaciente acerca de la concesión o denegación de un beneficio fiscal solicitado, en la matrícula se consignarán los elementos tributarios y cuotas, con la indicación, no obstante, de la solicitud del beneficio fiscal.
Las Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares y Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión censal en el supuesto previsto en el artículo 22.1, b), del presente Real Decreto actuarán conforme prevén los párrafos anteriores de este apartado respecto de la Administración tributaria del Estado.
3. En el caso de que se tribute por cuota provincial o nacional, el órgano competente de la Administración tributaria estatal adoptará el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal, notificándolo y lo notificará al sujeto pasivo.
El órgano competente para adoptar el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal será el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del ámbito territorial en el que se desarrollen las actividades, en el caso de cuotas provinciales, y el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el caso de cuotas nacionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-17108 Leer Qué cambió
9 de marzo de 1995 Texto original Leer

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