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Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 147. Suspensión de servicios.

Artículo 147. Suspensión de servicios.

Cuando los funcionarios policiales competentes observaren la prestación de servicios de seguridad privada o la utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana, suspenderán su prestación, debiendo tal decisión ser ratificada por el Secretario de Estado de Interior o por los Gobernadores Civiles en el plazo de setenta y dos horas.

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