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Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 20. Contratos de servicio.

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Artículo 20. Contratos de servicio.
1. Las empresas de seguridad presentarán los contratos en que se concreten sus prestaciones, comunicarán con una antelación mínima de tres días respecto a días, de forma individualizada para cada servicio, la fecha iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su entrada en vigor, domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del contrato.
La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que permita dejar constancia de ello,
en la Comisaría Provincial comisaría provincial o Local local de Policía policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los Cuarteles cuarteles o Puestos puestos de la Guardia Civil, que los la transmitirán o remitirán con carácter urgente a la Comisaría correspondiente. comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio ; pudiendo efectuarse en cualquier caso, en los respectivos servicios o inspecciones de guardia.
Las modificaciones de dichos los contratos se comunicarán con comunicarán, en la misma antelación a los órganos forma y plazos indicados, ante las dependencias policiales indicados. mencionadas.
El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el Ministerio de Justicia e del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento.
En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de cinco años desde la finalización del servicio objeto del contrato.
2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones Públicas públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que se presenten estén formalizados en el momento oportuno, antes del inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán aportar aportar, en su caso, con la antelación indicada en el apartado anterior anterior, copia autorizada, autorizada o declaración de la empresa, empresa de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren sus cláusulas, las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de la presentación comunicar en el formato establecido los datos del contrato tan pronto como se haya formalizado. una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicios servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos que han enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de ser incorporados al respectivo libro-registro, este artículo a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a presentar formalizar el preceptivo contrato dentro de las cuarenta setenta y ocho dos horas siguientes a la iniciación del servicio. servicio, debiendo permanecer el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21874 Leer Qué cambió
11 de enero de 1995 Texto original Leer

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