Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 22. Suspensión de servicios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1995 y la del 5 de marzo de 2007.
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Artículo 22. Suspensión de servicios.
Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma. (Anulado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-4553 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


