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Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 22. Suspensión de servicios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1995 y la del 5 de marzo de 2007. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Suspensión de servicios.
Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma. (Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-4553 Leer Qué cambió
11 de enero de 1995 Texto original Leer

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