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Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 35. Libro-registro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 1995 y la del 13 de diciembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (104 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35. Libro-registro.
Además del libro-registro de transporte a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, las Las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores, llevarán, en su caso, títulos-valores llevarán un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán diariamente los títulos-valores que se reciban para hacer efectivos, debiendo constar en la anotación el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal de la persona que encomendó aprueben por el cobro, número de cada título, entidad a cargo de la cual se libró, fechas de libramiento y de percepción del importe, y persona que se hizo cargo Ministerio del efectivo. Interior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21874 Leer Qué cambió
11 de enero de 1995 Texto original Leer

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