Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Artículo 39. Ambito material.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 2001 y la del 11 de marzo de 2010.
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Artículo 39. Ambito material.
1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas. No necesitarán estar inscritas como empresas de seguridad cuando que se dediquen solamente: conecten a
a) A la colocación de alarmas u otros avisadores acústicos u ópticos contra robo o intrusión en vehículos automóviles no regulados especialmente en este Reglamento o en las disposiciones de desarrollo del mismoefectos centrales receptoras de seguridad privada. alarmas.
b) A la prevención efectos de la seguridad contra incendios. su instalación y mantenimiento, tendrán la
No obstante,prestación a terceros misma consideración que las centrales de servicios alarmas los denominados centros de recepción, verificación y transmisión control o de las señales video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas seguridad y Cuerpos vigilancia de Seguridad, deberá realizarse un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por empresas personal de seguridad explotadoras de centrales de alarma. privada.
2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3996 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-21874 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


