LexTotal

Legislación › Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 39. Ambito material.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 2001 y la del 11 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39. Ambito material.
1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas. No necesitarán estar inscritas como empresas de seguridad cuando que se dediquen solamente:
a) A la colocación de alarmas u otros avisadores acústicos u ópticos contra robo o intrusión en vehículos automóviles no regulados especialmente en este Reglamento o en las disposiciones de desarrollo del mismo
conecten a efectos centrales receptoras de seguridad privada. alarmas.
b) A la prevención efectos de la seguridad contra incendios.
No obstante,
su instalación y mantenimiento, tendrán la prestación a terceros misma consideración que las centrales de servicios alarmas los denominados centros de recepción, verificación y transmisión control o de las señales video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas seguridad y Cuerpos vigilancia de Seguridad, deberá realizarse un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por empresas personal de seguridad explotadoras de centrales de alarma. privada.
2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-3996 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-21874 Leer Qué cambió
11 de enero de 1995 Texto original Leer

← Artículo 38 Índice Artículo 40 →